REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000230
ASUNTO: NP11-R-2010-000196


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil INGENIEROS PRISMA CONSTRUCTORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 27, Tomo A-10 de fecha 13 de marzo de 2007, representada por los Abogados OSCAR LUIS PADRA y ANDRES MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.325 y 99.967 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Octubre de 2010, en la cual vista la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Con Lugar la Acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Ciudadanos JULIO CESAR URBANEJA HERNANDEZ; DIEGO RAFAEL URBANEJA HERNANDEZ; JULIO CESAR URBANEJA CABEZA; JOEL JOSE CABRAL; YOVANNY RAFAEL LOPEZ CABEZA; JESUS ANIBAL RODRIGUEZ BELLO e INDER RAFAEL LEMUS SALAZAR, todos identificados en Autos y representados por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.746

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 28 de Octubre de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día tres (3) de Noviembre de 2010, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que a la fecha actual tienen un aproximado de 70 demandas en estos Tribunales y que han cancelado por homologaciones y acuerdos a más de 200 trabajadores.

Que el día de la Audiencia, uno de los Apoderados Judiciales le subscribieron reposo médico y cuando el otro Apoderado Judicial – el Abogado que hace la exposición ante esta Alzada – se dirigía desde su oficina a estos Tribunales, fue víctima de la acción de delincuentes y que, posterior a ello, llegó a la Sede de estos Tribunales un tiempo después de la hora fijada para la Audiencia.

Hizo mención a una serie de expedientes llevados por los Tribunales del Trabajo en los cuales fue demandada la empresa que representa y en algunos de los cuales han homologado los acuerdos logrados, demostrando su voluntad de solucionar los asuntos a través de la mediación.

Solicitó que se declare con lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se reponga al estado procesal del inicio de la Audiencia Preliminar.


Por su parte, la Apoderada Judicial de los Demandantes manifestó que en el instrumento Poder de la demandada figuran tres (3) Abogados y no dos (2) por ello, considera que tenían la posibilidad de asistir a la Audiencia Preliminar, siendo que la tercera Apoderada visualizó los hechos delictivos y por ello tenía que tomar las previsiones para asistir.

En cuanto al reposo médico, señaló que el mismo no fue presentado y que no obstante, debía ser ratificado por el tercero para su validez.

Solicitó declare sin lugar el Recurso y confirme la sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 6 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración del inicio de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de los Accionantes, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha 14 de Octubre de 2010, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara CON LUGAR la Acción incoada, condenando a la empresa al pago total de Bs.207.210,24.

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que uno de los Apoderados Judiciales presentó un malestar por el cual le suscribieron un reposo médico, y al Apoderado recurrente que hace su exposición oral, al momento de trasladarse al Tribunal para asistir a la Audiencia Preliminar, fue víctima de una acción delictiva, por lo cual asistió tiempo después de pasada la hora de la Audiencia, según reporte del libro de ingresos que mostró en Alzada.

De la revisión del presente expediente, se desprende que mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010 el Recurrente Apela en forma genérica de la Decisión emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin especificar las razones de su Apelación ni consignar las pruebas ó indicar cuales eran las pruebas a consignar en Alzada.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efectos de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Previamente y basada en la exposición de la Apoderada Judicial de los Accionantes sobre la existencia de tres (3) Apoderados Judiciales, este Juzgador al verificar el expediente principal y el expediente contentivo del presente Recurso, observó de los Instrumentos Poderes consignados en cada uno, que la empresa demandada sólo constituyó dos (2) Apoderados Judiciales, siendo éstos los que se presentaron en la Sala de Audiencia ante esta Alzada. Así se establece.

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, el demandado Apeló en forma genérica sin consignar ni anunciar los elementos o instrumentos probatorios correspondientes, y en la Audiencia de Alzada, si bien mencionó que tenía la constancia médica, la constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y copias certificadas del Libros de Entrada a la Sede del Tribunal, no fueron consignadas.

Analizando los hechos como fueron alegados, si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad. En el caso de ser un Récipe o Constancia Médica emitida por un Profesional de la Medicina Privado, el mismo debía ser ratificado para su validez mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, como ya se indicó anteriormente, no fue consignada ninguna constancia médica que demostrara el alegato de la enfermedad de uno de los Apoderados Judiciales de la Accionada.

Asimismo, el otro Apoderado Judicial alegó ser víctima de una acción delictiva contra su persona, sin embargo, si bien la constancia debe ser emitida por un cuerpo policial del Estado el cual si cumple con los extremos exigidos por la Ley, no debe ser ratificada por el tercero que la emite para su validez, tampoco presentaron dicha constancia, por lo que este Juzgado no tiene elementos probatorios de convicción que analizar en el expediente.

En consecuencia, es evidente, que la parte recurrente pretende demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, derivado de los acontecimientos indicados, sin embargo, no acompaña algún medio de prueba o realizó en el expediente alguna actuación, sea escrito, diligencia, solicitud ante la Coordinación Judicial o del Trabajo u otra actuación, que permitiera dar certeza a este Juzgador de los hechos alegados, no puede este Juzgador dar validez al alegato expuesto. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara los Ciudadanos JULIO CESAR URBANEJA HERNANDEZ; DIEGO RAFAEL URBANEJA HERNANDEZ; JULIO CESAR URBANEJA CABEZA; JOEL JOSE CABRAL; YOVANNY RAFAEL LOPEZ CABEZA; JESUS ANIBAL RODRIGUEZ BELLO e INDER RAFAEL LEMUS SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS PRISMA CONSTRUCTORES DE VENEZUELA, C.A..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.











En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.