REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 25 de noviembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Asunto Nro. CA-1002-10-VCM
Resolución Judicial N° 299-10

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.

I
DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, incoada por la defensa del penado de autos, señalando textualmente lo siguiente:

“Visto el oficio recibido emanado de la Defensoría Pública Centésima Primera (101°) Penal, donde nos solicita la Prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal al ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, este tribunal Observa que en fecha 06 de Julio de 2009 el ciudadano de auto fue impuesto del Auto de Ejecución de la Pena, fecha en la cual se comenzará a contar para una Posible Prescripción, ahora bien el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal establece que las Penas de Prisión y arresto Prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de Cumplirse, más la mitad del mismo y vemos que el ciudadano in comento fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora podemos ver que desde la fecha en que fue impuesto el ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO ha pasado un tiempo de DOCE (12) MESES Y OCHO (8) DIAS, y para que la Pena sea Prescrita debe pasar un tiempo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, también podemos observar que el Penado se encuentra en la Tapa de la Realización de los Exámenes Psico-Social para el Otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud antes mencionados (sic) por no estar llenos los extremos del artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, …”. (Según consta al folio ocho (8) del cuaderno de apelación).

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, en fecha 26 de agosto de 2010, interpuso recurso de apelación, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…procedo a interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 485, ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03) (sic) de Primera Instancia en función de Ejecución… de fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual NEGO la solicitud de la Prescripción de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, el cual interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 15/06/2009 el ciudadano Morillo Ramírez José Gregorio, fue condenado por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer…a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo ejecutada dicha pena por el Juzgado Segundo (02) en funciones de ejecución de la misma Circunscripción Judicial en fecha 03/07/2009.

Siendo impuesto el 06 de Julio de 2009 el ciudadano Morillo Ramírez José Gregorio, del Auto de Ejecución de Pena ante el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial. Además de ello, en esa misma fecha 6/07/2009 el tribunal debió entregar al penado una orden para la practica de exámenes psicológicos por encontrarse optando a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, en la referida fecha el Tribunal dirigió Oficio N° 1385-09 al Coordinador de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en el cual se anexa Copia Certificada del Computo de Pena y solcito que se le designara un Delegado de Prueba a mi defendido.
En el mismo orden de ideas, en fecha 27/10/2009, mediante Oficio N° 923-09 la Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, solicitó información al tribunal si al penado le había sido otorgada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena o si fue acordada la tramitación correspondiente a los efectos del otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, notificándoles igualmente, que esa Institución es competente para supervisar y orientar (labor del Delgado de Pruebas) a todos aquellos que se les hubiese otorgado alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Posteriormente a ello, la defensa observa que el tribunal no practicó las diligencias necesarias para la localización de mi asistido, donde debió su comparecencia ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia; todo ello para la practica de exámenes psicosociales. Visto de esta forma, se pudo asegurar el cumplimiento del proceso subsanando así, el error cometido en fecha 06/07/2009 mediante oficio N° 1385-09 dirigido al Coordinador de Tratamiento No Institucional, Región Capital.
Lo anterior expuesto originó que, en fecha 13 de Julio de 2010 la defensa solicitara la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción de la Pena impuesta, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
De acuerdo a la decisión antes transcripta, se evidencia que el Tribunal de la recurrida Niega la Prescripción de la Pena por incurrir en un error material al computar el lapso previsto en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal que establece como lapso de prescripción un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, en el presente caso; el ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, fue condenado a OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la mitad de la pena CUATRO (04) MESES DE PRISION, que sumando a la pena impuesta, totaliza un lapso de DOCE (12) MESES.
Por lo que, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal la pena e la presente causa se encuentra evidentemente PRESCRITA. Siendo así, erróneamente el cálculo practicado por el tribunal al señalar que para que la pena sea prescrita debe pasar un tiempo de Uno (01) año y Ocho (08) Meses.
Tenemos que el artículo 112 en su ordinal 1 del Código Penal, señala lo siguiente;
Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
Señala en su Segundo Aparte y Tercer Aparte:
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (negrillas de la defensa).
En el presente caso, tal y como lo señala la decisión objetada, el lapso comenzaría a comenzaría a contar para la Prescripción de la Pena desde el 06 de Julio de 2009 fecha en la cual mi asistido fue impuesto del Auto de ejecución de la Pena, lo que si bien es cierto interrumpió el mencionado lapso de acuerdo a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal, no es menos cierto que igualmente establece dicha norma que el lapso preclusivo puede comenzar a correr de nuevo operando de pleno derecho y de inminente orden público.
De tal manera, desde el 06 de Julio de 2009 hasta el o6 de marzo de 2010 se cumplió Ocho (08) Meses y el 06 de Julio de 2010 transcurrió Cuatro (04) Meses adicionales, lapso que equivale a la mitad de la pena impuesta al Ciudadano Morillo Ramírez José, por lo que sumando la pena impuesta daría la sumatoria total de Doce (12) Meses, periodo que de acuerdo a lo que prevé la norma en cuanto a la Prescripción de la Pena, es el tiempo en el cual se produciría la Extinción de la Pena.
Otra de las argumentaciones que contiene la decisión recurrida es que el penado se encuentra en la etapa para la Realización de los Exámenes Psicológicos para el Otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Tal como se explicó anteriormente desde el 06 de Julio de 2009 el Tribunal no llego a practicar todas las diligencias necesarias para la localización de mi asistido, por optar a Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas, y con respecto al legislador es categórico al expresar el tiempo que debe transcurrir para que se produzca la Prescripción de las Pena y de los actos que interrumpirían la misma al fenecimiento de la acción penal.
Por las anteriores consideraciones, estima quien objeta la presente decisión que el Juez de la recurrida obvio analizar factores determinantes para que se origine la Prescripción de la Pena, practicando además de ello un calculo erróneo de la aplicación del lapso que opero produciendo la Prescripción de la Pena, por lo que no parecerá absurdo inferir que el petitorio de quien suscribe es la revocatoria del fallo objetado y decreto de la Prescripción de la Pena.
PETITORIO
La defensa… solicita…, se ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y sea Revocada la Decisión dictada por el Juzgado Segundo (02) en Funciones de Ejecución…, mediante la cual Negó la solicitud de Prescripción de la Pena por no estar llenos los extremos del artículo 112 ordinal 1 del Código Penal. Por lo que solcito se Decrete la Prescripción de la Pena en el presente caso de conformidad con lo establecido en el ut supra mencionado artículo del Código Sustantivo y en consecuencia la Extinción de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de orden público y no sujeta a consideración o articulación probatoria alguna. …”. (Según consta a los folios 2 al 7 del cuaderno de apelación).


III
DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2010, fechado erróneamente como 18/09/2010, fue recibido ante el Juzgado de la Causa, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los Abogados VICTOR MALDONADO y MELISSA NAZARETH, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena a Nivel Nacional comisionada en la Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, respectivamente, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

“…En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Segundo…en Funciones de Juicio de Violencia…, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión,… En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo… de Ejecución, procedió a efectuar la Ejecución de La Sentencia, y su respectivo cómputo definitivo. En fecha 16-07-2009 se recibió por conducto de Fiscalía Superior… Boleta de Notificación del auto de Ejecución de la…Sentencia… En fecha 13 de Septiembre del 2010 se recibe por este Despacho…boleta de Notificación sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública… en contra del auto de fecha 14-07-2010,…Negó la solicitud de Prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal.
AUTO APELADO
(…Omissis…)
Visto y analizado lo argumentado por la Defensa Publica Penal Primera (101) en Fase de ejecución (Suplente),…Abg. GABRIELA ZAMBRANO, en el Recurso de Apelación… y lo esgrimido por el órgano jurisdiccional, tal como consta en auto de fecha 14 de julio de 2010, consideran los suscritos que ciertamente el tiempo para que opere la prescripción de la pena es a partir del momento en que el penado fue impuesto de auto de ejecución de la Sentencia, es decir desde el 06 de julio de 2009, por lo que el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, en que el órgano jurisdiccional se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa negando la misma es errado, ya que el tiempo necesario para que se materialice la extinción de la pena por prescripción de la misma es de doce (12) meses, tal como aduce la defensa en su recurso de apelación.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones que le correspondiera el estudio del presente Recurso, que le mismo (sic) sea admitido y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en virtud que la misma le asiste la razón en el caso del penado JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, …siendo correspondiente la Prescripción de la Pena, por estar llenos los extremos del artículo 112 ordinal 1 del Código Penal.”. (Según consta a los folios 15 al 20 del cuaderno de apelación).


MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alude la defensa que su defendido fue impuesto del auto de ejecución de pena en fecha 06/07/2009, por el cual el Juez de la recurrida dirigió un oficio signado con el Nº 1385-09 al Coordinador de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a fin de que se le designara un Delegado de Prueba, siendo lo correcto ordenar que a su defendido se le practicara exámenes psicológicos a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que el Tribunal no practicó las diligencias necesarias para la localización de su asistido, con el objeto de que comparecencia ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, para la práctica de dicho examen psicosocial, no obstante, destaca en el escrito recursivo que dicho error fue subsanado por el Juzgado de marras.

Continúa su escrito de impugnación señalando que, subsanado dicho error, la defensa en fecha 13/07/2010, solicitó la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción de la Pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la pena en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, incurriendo el Juzgado en un error del cálculo al señalar que para que la pena sea prescrita debe pasar un tiempo de un (01) año y ocho (08) meses, toda vez, que de acuerdo al contenido del numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el lapso comenzaría a contarse para la Prescripción de la Pena desde el 06/07/2009, fecha en la cual su asistido fue impuesto del Auto de ejecución de la Pena, lo que interrumpió el mencionado lapso de acuerdo a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal, no es menos cierto que dicha norma establece que el lapso preclusivo puede comenzar a correr de nuevo operando de pleno derecho y de inminente orden público.

En razón de ello, la profesional del derecho disiente de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, destacando que desde el 06/07/2009, hasta el 06/03/2010, transcurrió un lapso de tiempo de ocho (08) Meses y luego el 06/07/2010, transcurrieron los cuatro (04) meses adicionales, considerando la defensa que dicho lapso equivale a la mitad de la pena impuesta al ciudadano José Morillo Ramírez, por lo que sumando la pena impuesta, resultaría un total de doce (12) meses, periodo que de acuerdo a lo que prevé la norma en cuanto a la Prescripción de la Pena, es el tiempo en el cual se produciría la Extinción de la Pena.

Por otro lado argumenta la Defensora Pública Penal, que la recurrida apuntó que el penado se encuentra en la etapa para la realización de los exámenes psicológicos a fin de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de lo cual discrepa, toda vez que tal como lo razonó anteriormente desde el 06/07/2009, el Tribunal no practicó todas las diligencias necesarias para la localización de su asistido, para optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Seguidamente, finaliza el escrito de apelación, aludiendo que el Juez de la recurrida obvió analizar factores determinantes y erró en el cálculo practicado para que se originara la Prescripción de la Pena, motivo por el cual solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, siendo revocado el fallo proferido por el Juez de la Causa y decretada la prescripción de la pena que corresponde, de conformidad con la norma del Código Sustantivo Penal que lo regula.

Por su parte, la Vindicta Pública en el escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que ciertamente el tiempo para que opere la prescripción de la pena es a partir del momento en que el penado fue impuesto del auto de ejecución de la sentencia, es decir desde el 06/07/2009, por lo que el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, que refiere el órgano jurisdiccional de la solicitud de la defensa está errado, ya que el tiempo necesario para que se materialice la extinción de la pena por prescripción de la misma es de doce (12) meses, tal como lo aduce la defensa en su recurso de apelación, motivo por el cual solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, por cuanto corresponde en el presente caso la prescripción de la pena, por estar llenos los extremos del numeral 1 del artículo 112 del Código Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación interpuesto, de la contestación a dicho recurso y de la revisión de las actuaciones solicitadas en su oportunidad legal por esta Alzada, que el ciudadano José Gregorio Morrillo Ramírez, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, en fecha 11/06/2009, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 15/06/2009, en virtud de ello, fue distribuida la causa en fecha 30/06/2009, a un Juzgado en Función de Ejecución a fin de ejecutar el fallo proferido, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, recibidas las actuaciones en fecha 01/07/2009, practicó el cómputo de la ejecución de la pena, en fecha 03/07/2009, determinando entre otros puntos los requisitos necesarios a fin de que al penado de autos, se le otorgara o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según consta a los folios 81 al 83 de la segunda pieza del expediente principal, de lo cual se dio por notificado en fecha 06/07/2009, el ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, según consta al folio 94 de la referida pieza.

En fecha 08/07/2009, le fue designado un delegado de prueba, al penado de autos y erróneamente se señala que le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual para la fecha se encontraba en trámites legales, según oficio Nº 628-09, suscrito por el jefe de la unidad de apoyo al sistema penitenciario Nº 4 del Ministerio del Poder popular Relaciones Interiores y Justicia, según consta al folio 99 de la segunda pieza del expediente principal.

En fecha 10/11/2009, el Juzgado de la causa, dictó auto, mediante el cual solicita la practica de un examen psicosocial al reo de autos, en virtud que el mismo se encuentra optando por el beneficio de la suspensión condicional de la pena, según consta al folio 113 de la segunda pieza del expediente principal.

En fecha 26/03/2010, el Juzgado en Función de Ejecución, acusó recibo a la comunicación suscrita por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4, Región Capital, mediante el cual le solicitaban información de la actual situación legal del ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, asimismo, requirió a dicho despacho que se dejara sin efecto el nombramiento del delegado de prueba asignado, en atención a que hasta la fecha no se habían recibido las resultas de la evaluación psicosocial correspondiente.

En fecha 13/07/2010, la Abogada Gabriela Zambrano, Defensora Pública 101° Penal, en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la prescripción de la pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, lo cual fue negado por dicho Tribunal, por no estar llenos los extremos del articulado en el cual fundamenta su solicitud, aduciendo que le corresponde la prescripción de la pena luego de transcurrido un tiempo igual a un (1) año y ocho (8) meses, por lo que en atención a ello, la defensa ejerció el recurso de apelación.

Con relación a lo expuesto y a los fines de resolver la decisión cuestionada por la defensora pública penal, cabe citar el contenido del artículo 112 del Código Penal, el cual reza:

“…PENAS. PRESCRIPCIÓN
ART. 112.—Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena….”. (Resaltado de la Alzada).

Asimismo, a manera de ilustrar el presente caso, es menester traer a colación, el criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la prescripción de la pena, destacando la sentencia N° 169, de fecha 21/05/2010, en el expediente Nº 2010-A09-154, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).
(…Omississ…)
De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano …,…, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN….”.

Siendo así las cosas, constata esta Alzada que si la norma contenida en el numeral 1 del artículo 112 del Código Sustantivo Penal, señala de manera clara y precisa que las penas de prisión prescribirán en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, tenemos entonces en el presente caso que, si el ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, fue condenado a cumplir una pena de prisión de ocho (8) meses, siendo la mitad de la pena impuesta de cuatro (4) meses, que sumado a la pena impuesta, totaliza un lapso de tiempo de doce (12) meses, como lo señala la apelante de autos y la Vindicta Pública en la contestación al recurso, no obstante, es de observarse que en el presente caso, visto que el penado de autos fue condenado por dos delitos, establece la norma antes aludida en su primer aparte que cuando la sentencia firme impusiera penas a mas de un delito, el tiempo para computar la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en la norma según la pena, es decir, la cuarta parte de doce meses, que serian tres meses sumados a los doce meses para la prescripción de la pena, lo cual totalizaría un tiempo de un (1) año y tres (3) meses para que opere dicha prescripción, no así el tiempo estipulado por la recurrida, como de un (1) año y ocho (8) meses, resaltando esta Alzada, que si bien es cierto que la aplicación del primer aparte antes referido incrementa la pena a prescribir del ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, no es menos cierto que no afecta, ni incide en el dispositivo del presente fallo, toda vez que opera la prescripción de la pena por el tiempo transcurrido en la actualidad.

En este orden de ideas y en atención a lo anteriormente argumentado, efectivamente se constata de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, que para la fecha en que la Defensora Pública solicitó la prescripción de la pena y ésta fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2010, no había transcurrido el lapso de Ley, asistiéndole la razón en este sentido al Juez de Mérito, pues, desde que el penado se le impuso del cómputo de la ejecución de la pena en fecha 06/07/2009, ante la Sede del Juzgado A quo, siendo este un acto interruptivo de la prescripción, hasta la fecha de la decisión recurrida, es decir, 14/07/2010, había pasado un lapso de tiempo de doce meses y ocho días, tal como lo señala la decisión recurrida, no obstante, se verifica que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un (1) año y tres (3) meses para que opere la prescripción de la pena, aunado a que consta en autos, que el ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, no ha sido detenido, ni ha ocurrido ninguna otra circunstancia que pudiera dar lugar a la interrupción de la prescripción de la pena, de conformidad con lo preceptuado en las normas del Código Penal, por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la economía procesal y evitar reposiciones inútiles en el proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones decreta la Prescripción de la Pena, de conformidad con el numeral 1 y el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, asimismo, revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/07/2010, en virtud que tal como se señaló anteriormente el tiempo que debió transcurrir era un (1) año y tres (3) meses para que operara dicha prescripción, no así el tiempo estipulado por la recurrida, como de un (1) año y ocho (8) meses.

En virtud de la argumentación dada en el presente fallo, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso le asiste la razón de manera parcial a la Abogada Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Morillo Ramírez, en el escrito de impugnación presentado y a la Representación Fiscal, en la contestación propuesta, dado los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda REVOCADA la decisión antes referida, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, por haber operado la Prescripción de la Pena, conforme al contenido del numeral 1 y primer aparte del artículo 112 del Código Penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda REVOCADA la decisión antes referida, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, por haber operado la Prescripción de la Pena, conforme al contenido del numeral 1 y primer aparte del artículo 112 del Código Penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS.

NAA/JEPG/TJG/Ads/Janc/Yaneth.-
Asunto N° CA-1002-10 VCM