REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: GLORIA JOHANNY VERA ARREAZA y JOSE LEONARDO MARTÍNEZ DOMINGUEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-15.842.053 y V-15.609.932, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.285.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.595-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 07 de octubre de 2010, los ciudadanos GLORIA JOHANNY VERA ARREAZA y JOSE LEONARDO MARTÍNEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.842.053 y V-15.609.932, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.285, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 2004; por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 176, Folio 176, Año 2004, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 2004, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida 19 de Abril, Residencias Henry Pittier, piso 4, apartamento 4-D, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de agosto de 2005, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existe ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.


En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 03 de diciembre de 2004, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA JOHANNY VERA ARREAZA y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DOMINGUEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA JOHANNY VERA ARREAZA y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DOMINGUEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-15.842.053 y V-15.609.932, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 176, Folio 176, Año 2004, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 2004.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres horas (3:00p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

NC/MA/jc.-
Exp.12.595-10