REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: BETTY COROMOTO CUELLO OLIVO y OSWALDO ANIBAL DÁVILA, identificados con las cédulas de identidad números V-6.186.563 y V-7.206.213, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIMAR CAROLINA APARCERO SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.262.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.521-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 16 de julio de 2010, los ciudadanos BETTY COROMOTO CUELLO OLIVO y OSWALDO ANIBAL DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.186.563 y V-7.206.213 respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada SOLIMAR CAROLINA APARCERO SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.262, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 1985; por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 384, 2° Tomo, Año 1985, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1985, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, UD 9,Sector 6, Bloque 11, Apartamento 00-04, Planta Baja, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de enero de 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija, que actualmente son mayores de edad; y que no existe ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 14 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 25 de abril de 1985, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos BETTY COROMOTO CUELLO OLIVO y OSWALDO ANIBAL DÁVILA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BETTY COROMOTO CUELLO OLIVO y OSWALDO ANIBAL DÁVILA, identificados con las cédulas de identidad números V-6.186.563 y V-7.206.213, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 384, 2° Tomo, Año 1985, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1985.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MA/jc.-
Exp.12.521-10
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