REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: CESAR RAMON SALAZAR TELLERIA y JACKELINE DEL CARMEN HERNANDEZ CARABALLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 13.132.592 y V-16.398.011, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORI OTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.327.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.584-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 16 de septiembre de 2010, los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR TELLERIA y JACKELINE DEL CARMEN HERNANDEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 13.132.592 y V-16.398.011 respectivamente, asistidos por la abogada MARYORI OTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.327, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de junio de 1997; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asentada bajo el Nº 34, año 1997. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector 4 de Caña de Azúcar, Vereda 16, casa N° 9, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que desde el mes de noviembre del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo mes la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que no existen bienes en la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha veintiuno (21) de junio de 1997, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR TELLERIA y JACKELINE DEL CARMEN HERNANDEZ CARABALLO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR TELLERIA y JACKELINE DEL CARMEN HERNANDEZ CARABALLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.132.592 y V-16.398.011 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de junio, año 1997, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 34, Año 1997 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y diez(3:10p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.584-10
NC/MA/af.
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