JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El juicio que por Cumplimiento de Convenio, sigue el ciudadano JOSE ANDRES MORALES GRANELA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.742.199, judicialmente representado por el abogado RAFAEL T. RENDON S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, contra la ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, identificada con la cédula de identidad N° V-3.712.567, representada judicialmente por la abogada MARIANELA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.426, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordena emplazar a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en fecha 20 de enero de 2010, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte demandante mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010.
En fecha 05 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado RAFAEL T. RENDON S., Apoderado Judicial de la parte actora, consigna carteles publicados en el Diario El Aragüeño de fecha 27 de febrero de 2010 y el Diario El Periodiquito de fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia que fijó cartel de citación dirigido a la ciudadana, MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, en la puerta del inmueble en cuestión.
En fecha 16 de abril de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.


Abierta la causa a pruebas se deja constancia que ambas partes hacen uso de tal derecho por intermedio de sus apoderados judiciales.
Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2010, se dicta auto en el cual se exhorta a las partes a una conciliación, fijándose para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2010, se llevó a cabo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron el abogado RAFAEL TOBIAS RENDON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, Apoderado Judicial de la Parte actora, así como la ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.712.567, parte demandada en el juicio, judicialmente asistida por la abogada MARIANELA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.426, y después de haber oído las razones de conveniencia para ir a la conciliación, la parte accionada ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, antes identificada, hace uso de la palabra y expuso: “Me comprometo a desocupar el inmueble el cual ocupo en calidad de Arrendataria, objeto del presente juicio, en el lapso improrrogable de un (01) año, a partir de la presente fecha inclusive, y entregarlo totalmente libre de personas y bienes, y en el mismo estado en que lo recibí. Asimismo, me comprometo a seguir pagando el canon de arrendamiento, de la misma forma en la que lo he venido haciendo.” En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, hace uso de la palabra y expone: “Acepto conforme, el lapso establecido por la parte demandada para la desocupación efectiva del inmueble arrendado.”
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por Cumplimiento de Convenio, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que son las mismas partes quienes actúan en su nombre, debidamente asistidas de abogados, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y Así Se Declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio que por Cumplimiento de Convenio sigue el ciudadano JOSE ANDRES MORALES GRANELA, contra la ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA.-
SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m.horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ



Exp. N° 12.186-09
NC/MA/af.-