REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: ERIKA YUVANI SOTELDO DÍAZ y HECTOR LUIS BENAVIDES MORALES, identificados con las cédulas de identidad números V-12.342.665 y V-13.571.350, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DILCIA MACHADO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.109.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.469-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 28 de abril de 2010, los ciudadanos ERIKA YUVANI SOTELDO DÍAZ y HECTOR LUIS BENAVIDES MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.342.665 y V-13.571.350 respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada DILCIA MACHADO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de octubre de 2004; por ante la Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 85, Folios 1 y 2, Año 2004, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 2004, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Vereda 62, número 49, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el día 16 de febrero de 2005, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existe ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 22 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “Se observa: Que en el escrito de solicitud las partes no señalan la fecha exacta de la separación conyugal, por lo que solicito a la Ciudadana Jueza, instar a las partes a indicar exactamente la fecha de la separación conyugal, y una vez cumplida con la misma, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la misma”.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana ERIKA YUVANI SOTELDO DÍAZ, identificada con la cédula de identidad V-12.342.665, asistida por la abogada en ejercicio DILCIA MACHADO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado N° 32.109, subsana la observación hecha por la Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Público.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 02 de octubre de 2004, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos ERIKA YUVANI SOTELDO DÍAZ y HÉCTOR LUIS BENAVIDES MORALES. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ERIKA YUVANI SOTELDO DÍAZ y HÉCTOR LUIS BENAVIDES MORALES, identificados con las cédulas de identidad números V-12.342.665 y V-13.571.350, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 85, Folio 1 y 2, Año 2004, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 2004.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce y quince horas (12:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

NC/MA/jc.-
Exp.12.469-10