REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: GLORIA MARGARITA MONTEZUMA y YONI OSBARDO BLANCO BOLÍVAR, identificados con las cédulas de identidad números V-7.504.746 y V-11.989.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.250.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.573-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 11 de agosto de 2010, los ciudadanos GLORIA MARGARITA MONTEZUMA y YONI OSBARDO BLANCO BOLÍVAR, identificados con las cédulas de identidad números V-7.504.746 y V-11.989.682, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1997; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita antiguamente Municipio Santiago Mariño actualmente Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el N° 296, folio 70, Tomo 5-E, Año 1997, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1997, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio San Carlos, Callejón Las Flores Casa N° 21 del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 30 de mayo de 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no adquirieron ninguna clase de bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de noviembre de 1997, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA MARGARITA MONTEZUMA y YONI OSBARDO BLANCO BOLÍVAR. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA MARGARITA MONTEZUMA y YONI OSBARDO BLANCO BOLÍVAR, identificados con las cédulas de identidad números V-7.504.746 y V-11.989.682, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita antiguamente Municipio Santiago Mariño actualmente Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 296, folio 70, Tomo 5-E, Año 1997, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1997.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las una y diez horas (1:10p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MA/jc.-
Exp.12.573-10
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