REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES BUSING, identificada con la cédula de identidad número V-3.112.375.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO FREDDY RAMÓN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.029.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ NICOLAZA LEÓN DE HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad número V-4.225.466.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR PÉREZ SILVA y LUÍS FELIPE MENESES respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.234 y 89.196.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.362-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana MARÍA DE LOURDES BUSING, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.112.375, judicialmente asistida por el abogado FREDDY RAMÓN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.029, contra la ciudadana BEATRIZ NICOLAZA LEÓN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.225.466.
Alega la actora que el día 10 de octubre del año 2005, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana BEATRIZ NICOLAZA LEÓN DE HERNÁNDEZ, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 57, Tomo 231, de los libros de autenticaciones.
Prosigue en su alegato la actora indicando que en la Cláusula Tercera de dicho Contrato de Arrendamiento, que a partir del 2008, se convirtió a tiempo indeterminado, se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), los cuales deberían ser depositados en su nombre en el BANCO MERCANTIL, en la cuenta de Ahorro N° 0105-0190-360190-05067-5, pero es el caso que desde la iniciación del Contrato de Arrendamiento la arrendataria hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación principal prevista en la supra citada Cláusula Tercera del Contrato lo que indefectiblemente la coloca en un estado de insolvencia lo que permite proceder a demandarla por encontrarse en estado de insolvencia
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, distinguida con el N° 79, Sector Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2010, presenta la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. PUNTO PREVIO. El presente escrito será explanado en función de los distintos “bauchers”, emitidos por los distintos Bancos, (Banco Mercantil y Banco Banesco) donde fueron realizados los distintos depósitos bancarios, a nombre y a favor de la persona de la demandante MARÍA LOURDES DE BUSING, a manera de pago de cánones de arrendamiento. Asimismo, expresar, durante la relación arrendaticia, iniciada una vez suscrito el Contrato de Arrendamiento, invocado en el libelo de demanda a desde la fecha 10 de octubre de 2005, de manera consensual, fueron aumentados los cánones de arrendamiento que al principio DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, fueron los mismos por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 250,00), y de manera reiterada cada 10 de octubre desde el dos mil cinco. Respecto de las entidades bancarias, donde se realizaron los distintos depósitos de manera periódica o mensual, para el pago de los cánones de arrendamiento, también de manera consensual, fue aperturada cuenta bancaria a nombre de la persona de la demandante en la entidad financiera denominada BANESCO, bajo el siguiente Código de Cuenta Cliente. 01340203592031022072. se apertura la Cuenta en cuestión, previo consentimiento de la demandante, para su propia comodidad, esto por estar LA ARRENDADORA, residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y de sendas Consignaciones Judiciales, realizadas en el Juzgado II de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. CONTESTACIÓN AL FONDO. Negó, Rechazó, y Contradijo, en todo y en parte, el contenido del Capítulo de LOS HECHOS, de la demanda, cuando plantea la demandante los siguientes “Se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00, mensuales, actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES” Es cierto, que la cantidad mencionada, fue la establecida para el pago del canon de arrendamiento al primer año de contrato, pero en la medida que se fue perfeccionando la relación arrendaticia, la ARRENDADORA, aumentó cada año dichos cánones, es decir, para el primer año la cantidad mencionada, para el segundo año, es decir, 10-11-2006, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), actualmente Bs. 300,00, depositados en la cuenta 0105-0190-360190-05067-5, pero en fecha 08/10/07, el aumento del canon de arrendamiento fue por Bs. 370.000, actualmente Bs/f370 depositados a la cuenta principal de la demandante, cuyo Código de Cuenta Cliente 01340203592031022072. para la fecha 03/10/08, fue aumentado el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs./f. 600,00, cantidad fue depositada en la entidad financiera BANESCO, al código de cuenta mencionada. Es prudente retomar, al efecto, el “bauchers” N°000000381166431, del Banco Mercantil de fecha 7/10/05, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 actualmente Bs/1.000, por concepto de tres (03) meses de deposito y un (01) mes por adelantado. El cual anexó marcado con el N° 1. Esto último para rechazar y contradecir, lo que se plantea en el capítulo de LOS HECHOS en su onceava línea, cita “…Ciudadano Juez que desde la iniciación del contrato de arrendamiento la arrendataria hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación principal”. Una vez suscrito el contrato de arrendamiento (acompañado como documento principal en la presente demanda) y previo acuerdo, al inicio de la relación arrendaticia LA ARRENDADORA reconoce el costo de reparaciones menores y así de manera consensual, lo establecieron la ARRENDADORA y ARRENDATARIA, el pago correspondiente al mes 10/11/2005, mediante “bauchers” y al número de cuenta y entidad financiera invocado en el libelo de la demanda, por la cantidad de Bs. 121.500. Es el caso que por motivos ajenos a su voluntad sólo de la voluntad de la demandante, no le quiso recibir más el pago de los cánones de arrendamiento aún cuando, se apertura la cuenta en la entidad financiera BANESCO, por lo que se vio obligada a realizar Consignaciones Judiciales, para no incurrir en mora. De manera inicial, se vio, en la obligatoriedad de comprar cheque de gerencia a nombre de María Lourdes de Busing, por la cantidad de bs/f250, dicho talón de cheque con el número 14713046, para así depositar En el Banco Banfoandes a nombre de María Lourdes de Busing, la cantidad de Bs.250, para el pago del canon de arrendamiento de fecha 27/10/2009, ante el Juzgado II de los Municipios Girardot y Mario Iragorry del Estado Aragua contenido en el Expediente signado con el N° 4.188 (nomenclatura propia de ése Juzgado de Municipio), anexa recibo de consignación judicial por la cantidad de Bs/250, de fecha 04 de noviembre de 2009 marcado “II”, recibo de consignación judicial por la cantidad de Bs/250, de fecha 03 de diciembre de 2009, marcado “III”, recibo de consignación judicial, por la cantidad de Bs/250, de fecha 08 de enero de 2010, marcado “IV”, recibo de consignación judicial de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, que reposan en el expediente signado con el N° 4.188, recibo de consignación judicial, por la cantidad de Bs/250, de fecha 05 de marzo de 2010, marcado “V”, recibo de consignación judicial, por la cantidad de BS/250, de fecha 07 de abril de 2010, marcado “VI”, recibo de consignación judicial, por la cantidad de Bs/250, de fecha mes de mayo 2010, marcado “VII”, concluye con lo expuesto que en ningún momento de la relación arrendaticia, ha quedado en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, lo que se evidencia en los distintos “bauchers” o recibos de pagos a nombre de la ciudadana María de Lourdes Busing y los respectivos recibos de las Consignaciones Judiciales.
Habiendo quedado establecida la controversia en los términos antes expuestos, la causa quedó abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada los siguientes elementos probatorios: en el Capítulo I, como punto previo, esgrime una serie de alegatos los cuales constata éste Tribunal, que ya había alegado en su escrito de contestación a la demanda los cuales esta sentenciadora se pronunciará más adelante. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Invoca bajo el principio de la comunidad de la prueba por pertenecer a la comunidad procesal, respecto del documental, aportado y/o reproducido por el demandante como el Contrato de Arrendamiento donde se desprende la relación contractual arrendaticia, que al inicio fue a tiempo determinado y luego por el tracto sucesivo, se convierte la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Pues bien; este Tribunal, tiene que desestimar la promoción del principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo no es un medio de prueba, ya que se trata de uno de los principios que informan la prueba. Que significa que las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al promovente, ni el juez necesita la promoción o invocación de la parte para valorar a su favor, la que haya promovido. Imponiéndole al juez la apreciación de toda prueba, independientemente, de su origen subjetivo, ha de apreciarla, expresando cual es su criterio respecto de ella. Por tales razones, este Tribunal, desestima la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Reproduce cuarenta y siete (47) copias al carboncillo de los baucher de depósitos bancarios emanados de las entidades Bancarias; Banco Mercantil y Banco Banesco. De la revisión que se le hiciere a todas y cada unas de las copias al carboncillo de los bauches de los depósitos Bancarios se desprende que los mismos se hicieron en la cuenta de ahorro signada con el N° 01050190360190050675 y en la cuenta corriente signada con el N° 01340203592031022072 ambas pertenecientes a la ciudadana MARÍA DE LOURDES BUSING, parte actora en el presente proceso, de igual manera se observa que los mismos fueron realizados de manera correlativa, es decir, mes por mes, desde el siete (07) de octubre de 2005 hasta el siete 07 de septiembre del 2009. Ahora bien, la demandante impugnó de manera genérica las referidas planillas de depósitos indicando entre otras cosas lo siguiente: “impugno los instrumentos privados comúnmente denominado “bauchers” promovido por la representación de la demandada que rielan a los folios cuarenta y tres (43) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive, por ser documentos cuyo carácter de fotocopiado deben ser desechados del proceso. Dichos instrumentos carecen de validez probatoria y así pido sea decidido por este tribunal”… Este Tribunal vista la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, debe señalar lo siguiente, se ha establecido que dichos depósitos bancarios constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, los mismos deben ser apreciados bajo el principio de la sana critica como indicio dado su carácter especial al ser diseñado en un formato especifico por la compañía o institución bancaria ya sea pública o privada en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios para con estos hacer más seguros dichas operaciones de servicios masivos. Ahora bien; se constata que los diversos depósitos bancarios pertenecen a dos entidades bancarias en cuyos formatos aparecen señalada la persona que hace el depósito, el número de la cuanta, la cantidad de dinero depositada y el beneficiario de la cuenta es decir a favor de quien se realizó ese depósito. También constata este tribunal que los referidos depósitos bancarios tienen su origen en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera que establece: “El canon arrendaticio es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000) mensuales que deberán ser cancelados por la arrendataria los primeros quince (15) días, del mes que comience a correr. Depositados a nombre de MARÍA DE LOURDES BUSING en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro N°: 0105-0190-360190-05067-5”. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio en el cual se estipuló que la parte accionada debía cancelar los cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios en la cuenta N° 0105-0190-360190-05067-5, perteneciente a la parte actora en la entidad bancaria señalada al efecto de modo pues, que dichos depósitos bancarios no son susceptibles de ratificación. Por lo que este Tribunal, los aprecia y los valora como indicios los cuales se encuentran perfectamente demostrados mediante la prueba de informes que la entidad bancaria Banco Mercantil enviara a este Tribunal y ratificara que la parte accionada hizo todos los depósitos en los meses allí mencionados por la cantidad allí señalada y a favor de la parte actora.
En consecuencia, existe una relación entre el elemento indicador que era la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el hecho indicado que fue el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento por la parte accionada; este Tribunal llega a la convicción que existe una relación absoluta entre ambos elementos lo cual hace que dichos depósitos bancarios sean apreciados como indicio necesario y su valor es el de máximo o de plena certeza, de que la parte accionada pagó todos y cada uno de los cánones de arrendamiento desde el día siete (07) de octubre de 2005 hasta el día siete (07) de septiembre de 2009. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; la parte accionada de igual manera en el acto de contestación de la demanda anexó talón de cheque de gerencia N° 14713046 del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) emitido el día 21 de octubre de 2009, librado contra la entidad Bancaria anteriormente señalada y a favor de la ciudadana MARÍA DE LOURDES BUSING, con el cual consignó escrito de consignación arrendaticia por ante el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 20256064 por el inmueble objeto de esta controversia y en beneficio de la ciudadana MARÍA DE LOURDES BUSING, titular de la cédula de identidad N° V-3.112.375, según expediente N° 4188 (nomenclatura de ése Juzgado), así mismo se deja constancia que la parte accionada en fecha 04 de noviembre de 2009, realizó consignación arrendaticia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 20001970. En fecha 03 de diciembre de 2009, realizó consignación arrendaticia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 20003045. En fecha 05 de enero de de 2010, realizó consignación arrendaticia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 19808057. En fecha 04 de febrero de 2010, realizó consignación arrendaticia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2010, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 27038845. en fecha 04 de marzo de 2010, realizó consignación arrendaticia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 27124409. En fecha 07 de abril de 2010, realizó consignación arrendaticia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 4225466. En fecha 06 de mayo de 2010, realizó consignación arrendaticia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010, según copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes signada con el N° 4523689. Ahora bien; todas y cada una de las copias simples de las planillas de depósitos son elementos suficientes que llevan al Tribunal a la ineludible convicción de que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de octubre de 2005, hasta el mes de mayo de 2010, es decir que la parte accionada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la admisión de la demanda hecho este que destruye por completo la versión suministrada por la parte actora en el libelo de demanda. Ahora bien; constata este Tribunal que las referidas copias no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad respectiva por tanto; este Tribunal las aprecia y valora como fidedignas de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En fecha 04 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes En el Capítulo ÚNICO. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, de la ciudad de Maracay, Calle Santos Michelena, Edificio la Nisperera, a los fines de que informe: Si sobre la Cuenta Corriente N° 0105-0190-36019005067-5 desde el año 1996 fueron hechos depósitos a nombre de su titular ciudadana MARÍA DE BUSING. Este Tribunal en cuanto a la prueba de informes ya se pronunció en líneas anteriores. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; se percata esta juzgadora que la actora acompañó su demanda con un recaudo, que debe ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la actora consignó junto al libelo de demanda copia simple de un instrumento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado con la accionada; Al respecto observa quien decide que, este instrumento demuestra la convención arrendaticia suscrito por las partes en conflicto, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 10 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 57, Tomo 231 de los libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por esta sentenciadora como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Este Tribunal, luego de haber estudiado y analizado en detalle todo el acervo probatorio promovidos por las partes en esta causa, concluye que tiene que declarar Sin Lugar la demanda, por cuanto que la parte actora no acreditó la verdad de sus dichos contenidos en el libelo de demanda es decir no cumplió con el imperativo de demostrar el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que era el objeto de su acción. No así la parte demandada quien demostró su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha de interposición de la presente demanda, destruyendo con todos los elementos probatorios aportados la pretensión de la parte actora. En tal virtud este Tribunal se ve obligado a declarar Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES BUSING antes identificada, contra la ciudadana BEATRIZ NICOLAZA LEÓN DE HERNÁNDEZ, antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 12.362-10
NC/MA/jcqg*
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