REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: TERESA GAGLIARDI SPADAVECCHIA, identificada con la cédula de identidad número V-4.568.629.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MARIA ANGELA FRANZIN SALERNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.231.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN MOISÉS MORENO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-7.929.952.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS HEVES FERRER Y SANDRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205 y Nº 101.058, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.460-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana TERESA GAGLIARDI SPADAVECCHIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.568.629, judicialmente asistida por la abogado MARIA ANGELA FRANZIN SALERNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.231, contra el ciudadano MARTÍN MOISÉS MORENO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-7.929.952.
Alega la actora que celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de Septiembre del 2004; con el ciudadano MARTÍN MOISÉS MORENO PÉREZ sobre un inmueble de su exclusiva propiedad situado en la planta alta de la calle Los Jabillos, cruce con Avenida 102, Nro. 20, Barrio La Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida 102 que es su frente en veintiocho metros y tres centímetros (28,03 mts); SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Cesar Díaz en veintiocho metros y dieciséis centímetros (28,16 mts), ESTE: Con terreno que es o fue propiedad Municipal, en nueve metros y diecinueve centímetros (9,19 mts) y OESTE: Con calle Los Jabillos (su frente) en diez metros y cincuenta centímetros (10,50 mts), el cual fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 20 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Continua alegando la actora que el referido Contrato de Arrendamiento, se encuentra estructurado en diversas cláusulas, en la cual la tercera de ellas se refiere la duración del contrato de arrendamiento será de un (01) año, contados a partir del día 1 de Septiembre del 2004, pudiendo ser prorrogado por periodos de igual duración. A menos que una de las partes de a la otra, un aviso por escrito con no menos de treinta días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente manifestando su deseo de NO PRORROGAR; asimismo ambas partes al año de contratación suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue otorgado también por vía de autenticación ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 1 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 10, tomo 299 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; este contrato también se encuentra estructurado por diversas cláusulas, las cuales son del mismo contenido que el anterior.
Prosigue indicando la actora que conforme al contenido literal de la cláusula transcrita, en fecha 15 de Marzo del 2006 antes que ocurriera el vencimiento del ultimo contrato con anticipada antelación realizó la Notificación al Arrendatario de NO PRORROGAR dicho contrato el cual culminaba en fecha 1 de Septiembre del 2006, la cual se anexó en original firmado por la parte la NOTIFICACIÓN, donde el Inquilino escribe que se acoge a la prorroga legal pautada por la Ley para la desocupación; dicha prorroga seria según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de un (01) año más, el Inquilino estaba en la obligación de entregarme el inmueble arrendado para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, es decir, 1 de Septiembre del 2007, infringiendo así las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lapso que transcurrió íntegramente sin haber hecho entrega de dicho inmueble, por el contrario siguieron ocupando dicho inmueble por un lapso de tiempo de un (01) año y tres(3) meses, los cuales se cuentan a partir 01/09/2007, siendo esta ultima fecha la del termino de la PRORROGA LEGAL antes mencionada.
Pues bien, el mencionado ARRENDATARIO no hizo la entrega del inmueble, para la fecha del vencimiento de la prorroga legal, la cual culminaba el 01/09/2007, el mismo permaneció ocupando el inmueble por un espacio mayor, en donde se acordó celebrar un nuevo contrato de arrendamiento de naturaleza privada, por un lapso de duración de seis (06) meses esta nueva convención arrendaticia la cual se celebró el día 01/01/2009; en dicha convención se estableció en la CLÁUSULA SEGUNDA lo siguiente:”LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO COMENZARA A REGIR A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2009 Y SU PLAZO DE DURACIÓN SERÁ DE SEIS (06) MESES, SIN PRORROGA.-SIN EMBARGO LAS PARTES PODRÁN ESTABLECER PLAZOS DE PRORROGA DIFERENTE SIEMPRE Y CUANDO NOTIFIQUE POR ESCRITO CON POR LO MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN”.
Por tanto, con lo expuesto esta relación arrendaticia tuvo duración de seis (06) meses, y le envió una notificación escrita por vía de telegrama con acuse de recibo de fecha 28 de abril del 2009 en donde le participaba lo siguiente: Su contrato vence en fecha de 30 de Junio del 2009 se le agradece la entrega del inmueble NO SERÁ RENOVADO; así mismo su acuse de recibo en donde reza mensaje URGENTE de fecha 28 de abril del 2009 para el ciudadano: Martín Moreno en dirección avenida 102 No 47 la Coromoto con los Jabillos; fue entregado el día 29 de Abril del 2009. Asimismo se le envió una notificación al referido arrendatario, una Notificación por escrita por vía de Autenticación participándole al ciudadano MARTÍN MOISÉS MORENO PÉREZ, por parte de la ciudadana TERESA GAGLIARDI, actuando en su carácter de PROPIETARIA y ARRENDADORA de un inmueble de mi propiedad, situado en la planta alta Avenida 102 Casa No 47 La Coromoto de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, LA NO PRORROGA o RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por nosotros celebrado en fecha primero (01) de Enero del 2009, el cual fue firmado entre las partes privadamente.
En este sentido le hago de su conocimiento que a partir del día 30 de Junio del 2009, usted estará gozando de la PRORROGA LEGAL automática de seis (06) meses que por Ley le corresponde. Esta notificación fue recibida por el indicado arrendatario, quien hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble.
Prosigue en su escrito la parte actora, que el lapso que por mandato legal le correspondía al mencionado arrendatario ciudadano: MARTÍN MOISES MORENO PÉREZ anteriormente identificado se cumplió el 30 de diciembre del 2009; y hasta la fecha presente el ARRENDATARIO no ha hecho entrega del inmueble arrendado.
Fundamenta la parte actora en base a los artículos 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ante la conducta asumida por el arrendatario de no querer entregar el inmueble arrendado, como consecuencia del vencimiento de la Prorroga Legal y por ende, quedo extinguida la relación arrendaticia que existió entre ARRENDADORA y ARRENDATARIO, el citado artículo 39 ejusdem. Mediante auto de fecha 16 de Junio del 2010, este Tribunal admite dicha demanda conforme al Procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 13 de Julio del 2010, mediante diligencia, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de Julio del 2010, presentada la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en la cual señala: Capitulo I: DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, rechazo, niego, contradigo y me opongo, que me encuentre en estado de incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Privado que celebré con la ciudadana TERESA GAGLIARDI SPADAVECCHIA, ya identificada en fecha 01 de Enero del año 2009 por cuanto si bien es cierto que el mismo tenia una vigencia de seis (06) meses y que fuera notificado por vía de autenticación de la Prorroga Legal correspondiente, tampoco es menos cierto que en el mismo en su parte en fin señala lo siguiente:” el inmueble citado, será ajustado a la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes(1500 bf) mensuales” … rechazo, niego, contradigo y me opongo a la solicitud efectuada de que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR de secuestro sobre el inmueble arrendado, en virtud de NO ENCONTRARME incurso en ninguna de las causales establecidas en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha ME ENCUENTRO EN ESTADO DE SOLVENCIA, tal como consta en consignaciones LEGITIMAS de canon de arrendamiento efectuadas por ante este mismo JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA y los cuales están registrados bajo el Nro de consignación 1032.
Concluido el acto de contestación de la demanda, la presente causa quedo abierta a prueba. Al respecto, la parte demandada promovió pruebas así: En el capitulo I, de su escrito de promoción de pruebas, promueve el merito favorable de los autos. Lo cual desecha este tribunal, por cuanto, que dicha invocación, no es un medio de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Con referencia, al documento de no prorroga, observa éste tribunal, que el documento en cuestión, trata de una notificación solicitada por la parte actora a la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, a fin de que se notificara a la parte accionada. En efecto, dicha notificación se practicó el día 23-07-09, en la residencia o casa de habitación de la parte demandada y la misma versó sobre lo siguiente (sic) “… a los fines de hacer entrega de una notificación de la NO PRORROGA del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano MARTÍN MOISES MORENO PÉREZ…” dicha notificación fue recibida por la parte demandada quien firmo la misma en señal de haberla recibido. Tal como consta del acta levantada al respecto.
Ahora bien; constata el tribunal que la notificación, en mención tiene su origen en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vía privada; en donde se estableció entre otros puntos el siguiente (sic) “Así mismo, las partes podrán de mutuo acuerdo establecer plazos de prorrogas diferentes por periodos diferentes al inicial, siempre y cuando notifiquen por escrito con por lo menos 30 días de anticipación”. Basada en el término establecido la parte actora procedió a notificar a la parte demandada, a través de un funcionario público, como es la Notario Publico Primera, quien tiene facultades para realizar el mencionado acto jurídico de conformidad con el numeral 1 del artículo 75 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Actuación esta que no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, este tribunal, aprecia y valora dicha actuación como documento publico, porque fue realizada por un funcionario con facultad de darle fe pública, todo de conformidad con el artículo 1357 del código civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto; a la ratificación del escrito en el cual la parte accionada solicita regulación del canón de arrendamiento, este tribunal lo desecha, por cuanto que la ratificación en todas y cada una de sus partes, no es un medio de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación; a la consignación de comprobante de consignación de canón de arrendamiento y de las consignaciones realizadas. Este tribunal desecha estas probanzas por impertinentes, ya que en el presente Juicio, a la parte demandada, no la demandan por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En capitulo II, del escrito de promoción de pruebas promueve testimoniales, compareciendo a este tribunal, la ciudadana NIURKA NONOSKA HERRERA MIJARES.
Quien fue interpelada por su promovente de la siguiente manera:
1-Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARTIN MOISÉS PÉREZ? “CONTESTÓ: SI”
2-Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano MARTIN y la ciudadana TERESA llegaron a un acuerdo verbal de arrendamiento? “CONTESTO, porque yo estaba en ese momento arreglándole las uñas a su esposa y ella llegó diciendo que el nuevo cobro seria de 1500 cuando ellos cancelaban 1000”.
Esta deponente fue repreguntada por la abogada de la parte actora así:
1-Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana TERESA? CONTESTO: “desde aquella vez que la vi en su casa en el momento en que estaba haciendo las uñas a la esposa del señor”.
2- Diga la testigo si conoce la relación arrendaticia que mantiene el señor MOISÉS con la señora teresa objeto de este juicio? CONTESTO: “lo del procedimiento que escuche en ese momento nada mas”.
Ahora bien; luego de haber estudiado y analizado minuciosamente todas las respuestas que decía dicha testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, se debe señalar que dicha testigo es falsa y mendaz, por las siguientes razones indubitables. Porque las respuestas que decía a algunas preguntas que le hiciera la promovente, no guardan relación alguna con lo preguntado, al respecto, tenemos con la respuesta que da a la segunda pregunta que le formula la promovente, e igual ocurre, con algunas respuestas que diera a las repreguntas. Por tales razones este tribunal desecha la testimonial en mención. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo; la parte actora promueve pruebas, comenzando por invocar el mérito favorable de los autos y ratificando el escrito de la demanda, los cuales desecha el tribunal, pues, ninguno de ellos es un medio probatorio en el derecho venezolano que trata de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente; promueve los documentales siguientes. Documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual desecha este tribunal, por cuanto, que la presente causa no se esta ventilando ninguna acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes por vía de autenticación ante la Notaria Segunda de esta ciudad en fecha 20-08-04. Bajo el Nº 50. Tomo 57. Cuyo plazo de duración era de un (01) año contado a partir del 01-09-04. Pudiendo ser prorrogado. Esta convención arrendaticia no fue impugnada en su oportunidad, con lo cual conserva su eficacia y validez Jurídica, en lo referente al inicio de la relación arrendaticia existente entre las partes. Por tanto, este Tribunal aprecia y valora el referido contrato de arrendamiento, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, promueve otro contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes, por vía de autenticación ante la Notaria Quinta de está ciudad en fecha 19-10-05. Bajo el Nº 10. Tomo 299. Este contrato es la prorroga del anterior, y tenia una duración de 01 año contando a partir del día 01-09-05, pudiendo ser prorrogado. Al igual que el anterior este contrato no fue impugnado en su debida oportunidad, conservando también toda su eficacia y validez Jurídica, y es apreciado y valorado por este tribunal de acuerdo con el artículo 1357 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo; promueve notificación de carácter privado, en la cual la parte actora notifica a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; siendo dicha notificación recibida por la accionada, en la cual se da por notificada y se acoge a la prorroga legal. Esta notificación tampoco fue impugnada en su oportunidad quedando de esta manera reconocida por dicha parte, por tanto este tribunal aprecia y valora la notificación en mención, de acuerdo con el artículo 1363 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente, las partes en litigio una vez vencido el lapso de la prorroga legal, suscriben otro contrato de arrendamiento de carácter privado, con una duración de 06 meses contados a partir del 01-01-09 al 30-06-09, tal como quedo establecido en la cláusula segunda de la predicha contratación arrendaticia. Al igual que las anteriores convenciones arrendaticias está no fue impugnada en su oportunidad, quedando reconocida por la parte accionada, conforme al articulo 1363 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera; promueve telegrama enviado por la parte actora a la demandada, en le notifica, que el contrato no será renovado y que el mismo vencido el 30-06-09. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido. Por tanto este Juzgado aprecia y valora dicho telegrama, de conformidad con el artículo 1375 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, promueve notificación practicada por una notaria pública de esta ciudad, notificación está, que ya produjo un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, en líneas atrás por lo tanto que considera innecesario producir otro pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Este tribunal, después de haber estudiado y analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en la presente causa arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, puesto que la parte actora demostró que a la parte demandada se le había vencido el plazo de la prorroga legal a la cual tenia derecho. Conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Hecho este del cual existe plena prueba en el expediente. Al contrario la parte demandada no probó nada que la favoreciera, pues, basó su defensa hechas que no son contrarias a la Ley. Como por ejemplo: esgrimió el argumento de la regulación de alquileres, porque hubo un cambio del monto del canón de arrendamiento, durante el periodo de la prorroga legal, cuando la variación del canón de Arrendamiento es producto de un convenio entre las partes, como ocurrió en el presente asunto que nos atañe, y se encuentra establecido en el precitado artículo 38 ejusdem. Por tales razones se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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