REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ROSA ARELYS VELÁSQUEZ PÉREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-9.663.187.-
APODERADA JUDICIAL: ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1.762.-
PARTE DEMANDADA: ISMELDA RAMÍREZ, identificada con la cédula de identidad número V-6.075.581.-
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12.432-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana ROSA ARELYS VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.663.187, representada judicialmente por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.762, contra la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.075.581.
Alega la parte actora que, celebró Contrato de Arrendamiento con la demandada, en fecha 02 de Enero de 2009, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Calle El Canal No. 25 del Barrio Río Blanco II, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento, en su Cláusula Segunda; y que el plazo de duración sería de seis (06) meses renovables, contados a partir del día 1° de Enero de 2009, de acuerdo a lo pautado por la Cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento.
Prosigue alegando la parte actora, que en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, se estableció que (sic) “…La falta de pago de dos mensualidades continuas dará origen a que la Arrendadora exija la desocupación inmediata del inmueble arrendado y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios”. Que la Arrendataria, adeuda diez (10) cánones de arrendamiento correspondiente a los de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010, por un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) incumpliendo así con las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento.
Continua alegando la parte actora, que además del incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se agrega a los hechos la conducta por falta de convivencia vecinal de la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ, razón por la cual todos los vecinos solicitan que la Arrendataria, antes identificada, no siga viviendo en ese inmueble; ello mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2010 dirigido al Consejo Comunal Río Blanco II, en el cual denuncian los hechos irregulares cometidos por dicha ciudadana, como amenazas de muerte contra las familias más cercanas, consumo de sustancias prohibidas, vociferación constante de groserías, invasión a la propiedad privada, pues se niega a recibir y dejar entrar a la propietaria del inmueble.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil.
Es por todo lo expuesto que demandó a la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil y a los fines que: PRIMERO: Convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento o a ello sea obligada por el Tribunal. SEGUNDO: Que entregue el inmueble a la Arrendadora libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió. TERCERO: Que convenga a pagar los cánones vencidos y adeudados y las costas y costos del presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 17 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación, sin firmar por la demandada.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia en autos, la Secretaria del Tribunal, de haber entregado las correspondientes boletas en fecha 23 de julio de 2010.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentado su escrito en fecha 09 de agosto de 2010.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera ni desvirtuara los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda como es el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010; no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de ley para declarar la Confesión Ficta de la demandada. Y al respecto observa: En efecto 23 Julio de 2010, fue debidamente citada la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 27 de julio de 2010, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; configurándose así el primer requisito para la Confesión Ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca” requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión de la demandante consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundado en el incumplimiento por la Arrendataria en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados en autos, los cuales hizo valer la parte accionante, en su escrito probatorio, de la siguiente manera: CAPÍTULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada y especialmente los hechos y derechos esgrimidos en el escrito de la demanda. Con respecto a la promoción de este elemento, este Tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO SEGUNDO: Reproduce Contrato de arrendamiento privado, el cual fue anexado en original inserto en el folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, suscrito entre las partes en litigio en fecha 02 de enero de 2009. Observa este Tribunal, que el referido contrato se encuentra estructurado en varias cláusulas que regulan entre otras cosas, el objeto del contrato, la duración y el canon de arrendamiento, quedando demostrado con ello, la relación arrendaticia existente entre las partes; dicho contrato tampoco fue impugnado, conservando su eficacia y validez jurídica, lo que conlleva a este Tribunal a apreciarlo y valorarlo como un documento privado, de acuerdo a las reglas del artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Reproduce Escrito de fecha 27 de marzo de 2010 dirigido y firmados por los vecinos del Barrio Río Blanco II al Consejo Comunal Río Blanco II, el cual fue anexado en original inserto a los folios seis (06) al folio ocho (08) del presente expediente. Este Tribunal lo desecha por impertinente, pues el mismo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Reproduce Original del Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta causa, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente. En cuanto al documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, constata este Tribunal que el mismo contiene un negocio jurídico, celebrado entre los ciudadanos IVAN SANTIAGO HERNÁNDEZ REYES y CARO DE HERNÁNDEZ GISELA, respectivamente identificados con la cédulas de identidad números V-3.844.895 y V-5.263.488 por una parte, y por la otra la ciudadana ROSA ARELIS VELASQUEZ PÉREZ, parte demandante en el caso de marras; instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua de fecha 26-07-95, anotado bajo el N° 29 Tomo 231, de los libros de autenticaciones respectivos. Pues bien; este Tribunal por cuanto el referido instrumento no fue desconocido, lo aprecia como un documento privado legalmente reconocido, conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Reproduce Poder Apud Acta, inserto al folio doce (12) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ antes identificada, acudió por ante este Tribunal, y otorgó el referido mandato a la abogada ELDA SANABRIA inscrita en el Inpreabogado N° 1.762, para que la asista y represente en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ; este Tribunal observa que dicho poder fue otorgado de acuerdo a los requisitos legales para ello, por lo cual le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUZ MARÍA JIMÉNEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad con la cédula de identidad número V-7.270.058, de profesión u oficio, del hogar, domiciliada en el Barrio Río Blanco II, Calle El Canal, Casa N° 26, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue interrogada así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ PÉREZ y a la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Ismelda Ramírez incumplió el Contrato de Arrendamiento porque le adeuda a la Arrendadora trece (13) meses correspondientes a trece (13) cánones de Arrendamiento? CONSTESTÓ: “Si y hasta más creo por que mas nunca esa señora a pagado nada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que la nombrada Arrendataria ha mantenido una conducta irregular por comportamiento grosero, violenta y vulgar tanto con la Arrendadora como con los vecinos? CONTESTÓ: “Si cada día es peor hasta los nietos de la señora se meten con mi Esposo que es discapacitado y ayer nada más se estaban metiendo con nosotros”.
Asimismo, testifica la ciudadana EULAUTERIA LEÓN SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.271.938, de profesión u oficio, del hogar, domiciliada en el Barrio Rió Blanco II, Calle el Canal, Casa N° 26, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue interrogada así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ PÉREZ y a la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Ismelda Ramírez incumplió el Contrato de Arrendamiento porque le adeuda a la Arrendadora trece (13) meses correspondiente a trece (13) cánones de Arrendamiento? CONTESTÓ: “Mas de (13) meses”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que la nombrada Arrendataria ha mantenido una conducta irregular por comportamiento grosero, violenta y vulgar tanto con la Arrendadora como los vecinos? CONTESTÓ: “Si es cierto, a mi esposo lo amenazo la señora ISMELDA RAMÍREZ, que le va a dar unos tiros y a una hija mía la amenazó el hijo de la señora ISMELDA RAMIREZ, que también la iba a dar unos tiros, bueno yo quisiera que nos solucionen este problema”
Después de haber examinado las disposiciones de estos testigos observa este Tribunal, que las mismas no tienen conocimientos directo de los hechos, ya que los testigos deben dar la razón fundada de sus dichos, vale decir; explicar suficientemente, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento de los hechos que narra, por tanto, este Tribunal desecha las testimoniales antes referidas de acuerdo a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ identificada en autos, contra la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ identificada en autos, en consecuencia de declara RESUELTO el contrato privado celebrado entre las partes en fecha 02 de enero de 2009. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Calle el Canal N° 25 del Barrio Río Blanco II, Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las _____________________ (______) horas de la __________ se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.432-10
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