REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8770-09
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BLANCO OMAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.273, a través de su apoderado Judicial abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inpreabogado N° 146.435,
DEMANDADO: ALEXIS RAMON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.940.-
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03-11-09, y recibido en éste Tribunal en fecha 04-11-09, por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO OMAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.273, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado Nº 30.997, contra el ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.940, por motivo de DESALOJO.
Alega la parte demandante, que mediante documento debidamente autenticado en fecha 15 de agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 37, tomo 140 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 2.008, quedando inscrito bajo el Nº 2008.380, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 281.4.5.49 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.008, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela Nº 192-B, en 21 metros; SURESTE: Con la parcela N° 193-A, en 13 metros; NOROESTE: Con la parcela Nº 199-A, en 13 metros y SUROESTE: Con la transversal Nº 2, en 13 metros, ubicada en la urbanización Mata Redonda, número 192-A, manzana 18, sector B, zona 2 de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de Documento de compra- venta que acompañó, marcado “A”.
Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por un inquilino identificado como ALEXIS RAMON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.305.940, arrendamiento el cual consta de contrato de arrendamiento que acompañó marcado B, pactando inicialmente con el anterior propietario de dicho inmueble ciudadano ARGENIS JOSE MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.828.
Alega la parte demandante, asistido de abogado, que en su condición de propietario del ya identificado inmueble, en diversas oportunidades le ha participado en forma verbal a dicho inquilino, su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento, con motivo de su ocupación del inmueble de su propiedad. En ese mismo sentido, en fecha 03 de abril de 2.009, el identificado inquilino ALEXIS RAMON GONZALEZ BRICEÑO, se comprometió a desocupar el inmueble objeto del arrendamiento, perfectamente identificado en autos, para la fecha 30 de abril de 2.009, lo cual consta en acuerdo que acompañó distinguido con la letra “C”. Así mismo en fecha 22 de septiembre del presente año 2.009, la unidad de arrendamientos Inmobiliarios, adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorga constancia de la incomparecencia del citado inquilino ALEXIS RAMON GONZALEZ, identificado, lo cual hizo en búsqueda de lograr un acto conciliatorio.-
De igual manera expresa la parte demandante: que en la cláusula tercera del mencionado Contrato de arrendamiento, las partes contratantes pactaron que la duración del contrato sería de seis (06) meses fijo sin prórroga, contados a partir del 01 de septiembre de dos mil cinco (2.005), fecha en la cual se procederá al desalojo del inmueble.-
Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, para que desaloje el inmueble objeto de la presente Litis, y en consecuencia hacer entrega material del mismo, totalmente desocupado, libre de personas, animales y cosas, más el pago de las costas de Ley.-
Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2.009, se emplazó al ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 22, la parte demandante otorgó poder apud-acta al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado N° 30.997, el Tribunal ordenó tenerlo como apoderado del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO.
Al folio 34, se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara recibirlos y ordena agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 44 se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, quien aceptó el cargo.
Al folio 51, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 53, aparece escrito de fecha 13-10-2.010, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, contentivo de la contestación de la demanda.-
Al folio 55, aparece escrito presentado por la abogada ASTRID ARCIA, inpreabogado Nº 142.866, mediante la cual consigna poder autenticado por ante la Notaría, que le fuera otorgado por la parte demandada.-
Al folio 60, aflora escrito de promoción de pruebas, de fecha 27-10-10, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada abogada ASTRID LIEN ARCIA POZZO.Al folio 90, éste Juzgado instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio para el día 01 de noviembre de 2.010 a las 2:00 de la tarde. Llegada la oportunidad no compareció ninguna de las partes que conforman la presente Litis.-
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por JUAN CARLOS BLANCO OMAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.273, asistido en este acto por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.940, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela Nº 192-B, en 21 metros; SURESTE: Con la parcela N° 193-A, en 13 metros; NOROESTE: Con la parcela N° 199-A, en 13 metros y SUROESTE: Con la transversal N° 2, en 13 metros, ubicada en la urbanización Mata Redonda, número 192-A, manzana 18, sector B, zona 2 de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO OMAÑA , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.273, asistido por el Abogado en Ejercicio Jesús Gil Blanco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.997, ocurrió a demandar la ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.418, su carácter de arrendatario del inmueble identificado en autos, por la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero de 2007 hasta Octubre de 2009, es decir Treinta y Cuatro (34) meses, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada mes, lo cual alcanza un monto de Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs.13.600,oo).
Anexo al libelo de demanda:
a.- Contrato de arrendamiento (folios 05 al 09, ambos inclusive).
b.- Documento de compra (folios 10 al 16, ambos inclusive).
c.- Constancia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 17).
d.- estado de cuenta (folios 18, 19 y 20).
-II -
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, y, por cuanto consta en autos que la apoderada judicial de la parte demandada compareció a consignar el poder en fecha 22-10-2010, correspondiéndole contestar la demanda en fecha 26 de octubre de 2010; y no habiendo a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo según, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.
Así mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de Un (01) folio útil y sus anexos constantes de veintinueve (29) folios útiles. .
DE LA PARTE ACTORA,
La parte actora no consigno pruebas.-
Una vez enunciadas, tales pruebas pasa esta Instancia Judicial a examinarlas, la parte demanda en su escrito de pruebas de 27 de Octubre de 2010, alego que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGENIS JOSE MARTINEZ, quien fuera el propietario del inmueble identificado en autos, así mismo consigno copia del contrato de arrendamiento de arrendamiento marcado “A”; Copia certificada de pago de arrendamiento del expediente N° 4145 marcado “B”; solvencia de pago por suministro de energía eléctrica marcado “C”; solvencia de Hidrocentro marcada “D”.
Examinadas como fueron las actas procesales que conforman la presente litis, este Jurisdicente observa que la parte demanda arguyó la insolvencia por parte del ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, de treinta y cuatro (34) mensualidades, correspondiente a los meses de Enero de 2007 hasta Octubre de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (bs.4000,oo), lo cual alcanza a la cantidad de Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs.13.600,oo).
Igualmente se observa, que en la oportunidad de las pruebas la apoderada judicial de la parte demandada consigno copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 4145 (folios 66 al 87, ambos inclusive).
En tal sentido es prudente para quien suscribe hacer mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:
“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el
vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”
Dentro de este norte, y observando que a los folios 10 al 16, ambos inclusive, corre inserto documento de compra efectuada entre los ciudadanos ARGENIS JOSE MARTINEZ VASQUEZ y JUAN CARLOS BLANCO OMAÑA, y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 20 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Si durante la relación arrendataria, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de un apersona distinta del propietario-arrenador, el nuevo propietario estará obligado a respectar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Evidenciandose del documento de compra que riela a los folios 10 al 16, ambos inclusive, que la relación arrendaticia es verbal, no existiendo cláusula alguna para determinar la forma de pago, en adecuación al criterio antes trascrito se infiere que la cancelación del canon de arrendamiento es el último de cada mes.
En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual aseveró que la Ley le otorga quince (15) días consecutivos, a partir del último día de cada mes; el arrendatario debería efectuar la cancelación de los meses de enero de 2007 a Octubre de 2009, los treinta (30) días de cada mes; incluso hasta el quince (15) de junio y de las actas procesales específicamente de las copias certificadas emanadas del este Juzgado (folios 66 al 87, ambos inclusive), en la que el arrendatario efectuó la cancelación de los meses de Enero de 2007 hasta Junio de 2009, en fecha Tres (03) de Julio de 2009, a todas luces en forma extemporánea ajustando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así determina y se decide.-
VALOR PROBATORIO
Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folios 05 al 20, anexas al libelo de la demanda, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del antes mencionado, igualmente se le otorga también valor probatorio a las copias certificadas del Expediente de consignación signado con el N° 4145, que rielan a los folios 66 al 87, ambos inclusive). Así queda determinado.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la motiva de este fallo que se profiere, esta Instancia Judicial, ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 34 literal a) y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al criterio vinculante del citado artículo 51 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñado, al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.-
-III-
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