REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 
 
EXPEDIENTE : Nº  8829-09
 
 
DEMANDANTE: Ciudadano  GIUSEPPE CERAOLO CERAOLO,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº   V- 7.231.128,  actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil PASTAS CAIROLI C.A. debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURA CELINA CORTY SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.398 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  98.968.
 
DEMANDADO: Ciudadano DINO FALSIROLI,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  7.246.756
 
MOTIVO:   DESALOJO
 
 
             La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha  Primero  (01)  de Diciembre   de Dos Mil Diez ( 2010 ), por  la  Abogado AURA CELINA CORTY SOSA, abogada   de la parte DEMANDANTE.-
 
          Alega  la parte DEMANDANTE, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un inmueble distinguido  con el numero 17, sector de Catastro Municipal Nº 25-01, Lote 17-04, Urbanización Industrial San Vicente,  Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de , con un área aproximada de  Veintiocho Mil doscientos Treinta y Un metros Cuadrados con Sesenta y Cinco  Decímetros Cuadrados (28.231.65m2), que se encuentra alinderado así NORTE: En 114,53 mts, con el derecho de la vía de la Autopista Regional del Centro sentido Valencia-Caracas, SUR: En 114,53 mts, con Avenida Maracay de la Urbanización San Vicente, ESTE: En 246,64 mts, con el lote distinguido con el Nº 17-05 y OESTE: En 246,35 mts con el lote 17-03, dicho lote de terreno pertenece a su vez en una extensión mayor identificada como parcela 17, con una superficie aproximada de Ciento Once Mil ciento Sesenta y Cinco metros cuadrados        ( 111.175,00 Mts2), cuyas características linderos y demás determinaciones que lo identifican constan en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo  Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de diciembre de 1.977, y le pertenece a mi representada conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 1998, inserto bajo el numero 32, tomo 07, Protocolo Primero, según contrato verbal celebrado en el mencionado.
 
      En dicho contrato se estableció que las bienhechurias que pudiesen efectuarse en el inmueble descrito quedarían a beneficio del inmueble arrendado el canon de arrendamiento establecido para el primer año de contrato fue la cantidad de Bolívares  dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,00) para la época, actualmente bolívares fuertes Dos Mil Quinientos (Bs.f. 2.500,oo) los cuales debería comenzar a pagarse por mensualidades vencidas a partir del Primero de Septiembre de 2005.
 
           Igual dice que el ciudadano DINO FALSIROLI,  se negaba a acordar un aumento conforme a los índices inflacionarios, y ello se traduce en que desde el mes de Abril de 2006, ha dejado de cumplir con su obligación principal del pago de los cánones de arrendamientos y no aportado comunicación  al respecto sobre la cancelación y pago de los mismos, es decir los meses de  Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre. Noviembre, Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre Del Año 2009, lo que significan 44 meses de mora en el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, que calculados a un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs., f, 2.500,oo), Suman Un Total De Ciento Diez MIL Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 110.000,00), que adeudan a mi representada por eses concepto equivalente a 2.000 Unidades Tributarias, en lo adelante U.T. Correspondiente a 44 meses acumulados de insolvencia arrendaticia por una pensión de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo
 
 Fundamentó la acción de desalojo de acuerdo al artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal  a)
 
           Es por lo que  procedió a  demandar  al DEMANDADO,  ciudadano  DINO FALSIROLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.756 por  DESALOJO y sea condenado en lo siguiente:  PRIMERO: En  su condición de arrendatario sigue en posesión del inmueble aquí individualizado según contrato verbal indeterminado.
 
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ABRIL A DICIEMBRE 2006, ENERO A DICIEMBRE 2007, ENERO A DICIEMBRE 2008, ENERO A NOVIEMBRE 2009,  que suman un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Vd., F. 110.000,oo) equivalente a 2.000 Unidades Tributarias.
 
TERCERO: Que convenga en su condición de arrendatario que esta moroso e insolvente en el pago de los arrendamientos de las mensualidades mencionadas en el Numeral  2°. 
 
CUARTO:  Que convenga en el Desalojo del inmueble y  entregue el inmueble libre de personas y cosas.
 
QUINTO: Que pague las costas del presente procedimiento
 
SEXTO: Solicitó se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades
 
              Estimó la demanda en  CIENTO DIEZ MIL  BOLÍVARES (Bs.110.000,oo). EQUIVALENTE A 2.000 U.T.
 
           Admitida la demanda en fecha  Ocho ( 08 )  de Diciembre  de Dos Mil  Nueve (  2009 ) , se emplazó al DEMANDADO, para que compareciera por ante este Tribunal  al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 20.)
 
          A los folios 21 y 22,  riela poder apud-acta otorgado por la parte DEMANDANTE  a la Abogado  AURA CELINA CORTY SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.968, ordenando este Tribunal tenerla como su Apoderado Judicial.
 
            Librada la compulsa de citación se hizo entrega  al Alguacil de este Tribunal, el cual consignó el recibo de  recibo de citación  y compulsa sin firmar  por el DEMANDANTE.
 
          Al folio 49, aparece la Abg., AURA CELINA CORTY SOSA, mediante la cual sustituye poder en la persona del abog. Reinaldo Luís Davaus, ordenando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial.
 
         Al folio 62, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles,    acordados los carteles en fecha 18-05- 2010, librándose los mismos, los cuales fueron consignados en fecha 09-06-2010, agregándose los mismo en auto de fecha 11 de  Junio  de 2010.-
 
           La Secretaria  de este Tribunal hizo constar que el día  15 de   Julio  de 2010 siendo la 1:25 de la tarde, hizo la fijación del cartel de citación de la parte demandada Ciudadano   DINO FALSIROLI, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.756  en la  siguiente dirección:    Urbanización Industrial San Vicente, Calle Maracay, Parcela Nº 17, Lote 17-04, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua  (folio  68)
 
    	 A los folios 69 al 72,  riela poder autenticado ante la Notaria Publica de Cagua,  bajo el Nº  63 Tomo 198, otorgado por la parte DEMANDADA a los  Abogados  JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ Y BERTHA ELENA FUENMAYOR , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  29.769, 52.118, 59.054 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlos como su Apoderados Judiciales.
 
        A   los folios 75 al  92, corre inserto escrito de contestación a la demanda. Agregando el Tribunal  mediante  auto  de fecha 21 -07-2010.
 
         Los Apoderados de la parte DEMANDANDA consignaron escrito de pruebas (  folios 95 al 96 ). 
 
          Al folio 350, aparece auto del Tribunal admitiendo escrito de pruebas presentado por el abog. JUAN CARLO RUGGIANTONI.  
 
          A los folios  3 al 8 de la segunda pieza, aparece escrito de pruebas presentado por el Apoderado DEMANDANTE, aparece auto del Tribunal  admitiendo escrito de pruebas  presentado por la parte demandante, y,   por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio,  se ordenó dictar Sentencia y  el   Juez     de  este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio,  entendiéndose  que  los  sujetos   procesales    se    encuentran a derecho,  llegada su  oportunidad el Tribunal dejó constancia que  se hizo presente la parte demandada  se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandante.  
 
         Al folio 32, la parte demandante consigno Contrato Original constante de Nueve ((09) folios, el Tribunal mediante auto le dio entrada y agrego a los autos. 
 
          Al folio 43,  aparece diligencia suscrita por los abogados de la parte demandante y la parte demandada, solicitando la suspensión de la presente causas hasta el día 22-09-10, el Tribunal mediante auto de fecha 12-08-10, lo acordó, y  suspende la causa hasta el día 22-09-10 de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero.
 
           Al folio 45 aparece diligencia del abogado de la parte actora solicitando se le devuelvan los originales del contrato y se proceda a dictar sentencia, el Tribunal lo acordó mediante auto y que se proceda a dictar sentencia con notificación de las partes.
 
 
-   I    -
 
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente    juicio,   este     Tribunal    a      los    fines    de   decidir  con  noción  de  causa observa: Que la acción incoada se trata de  un  DESALOJO,  intentado por  el ciudadano  GIUSEPPE  CERAOLO  CERAOLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.128,  actuando en nombre propio y representación de la empresa mercantil PASTAS  CAIROLI C.A, asistido en este acto por   la  abogada  AURA  CELINA  CORTY  SOSA,  Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  98.968,  en contra del ciudadano  DINO  FALSIROLI,  titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.756,  mayor de edad, y de este domicilio,  éste en su carácter de arrendatario del inmueble  de un inmueble ubicado  en la Calle  Maracay, Parcela Nro. 17, Sector de Catastro No.25, Lote 17-04, Urbanización Industrial San Vicente, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
 
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario  ciudadano DINO   FALSIROLI,  le adeuda los meses de  Abril de 2006  hasta Noviembre de 2009, es decir  cuarenta y cuatro (44) meses de mora,  a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), los cuales  suman un total de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo)
 
Que    al    efecto   la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
 
a.)	 Documento de propiedad  (folios  09  al   13, ambos inclusive).
 
b.)	Acta constitutiva  8folios 14 al 19, ambos inclusive.-
 
 
 
-II –
 
 
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución  de la  República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, en fecha 20  de julio de 2010, compareció el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DINO FALSIROLI,   consigno escrito a través del cual admitió y reconoció  que dicha relación arrendaticia, por tratarse de un contrato de naturaleza verbal;  que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de  Dos Millones Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo); que los cánones de arrendamientos que la parte actora falsamente imputa como insolutos se corresponden de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre  del año 2010, los cuales se encuentran válida y legítimamente consignados por ante este mismo Juzgado   Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 2879; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos.
 
 
                                             DE  LAS  PRUEBAS
 
DE  LA  PARTE   DEMANDADA
 
 
	El apoderado judicial de la parte  demandada, mediante diligencia consignó escrito  de pruebas constante de  Dos (02) folios útiles y  Un (01) anexo. 
 
 
DE LA PARTE  ACTORA,
 
	
 
	El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de  pruebas constante de  Tres (03) folios útiles  y Un (01) anexo. 
 
 
Una vez enunciadas las probanzas de este litigio este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar alega la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses  Abril de 2006, hasta  Noviembre del año 2009, a razón de  Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), los cuales ascienden a  la cantidad de  Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo); en consideración a esta alegación la parte  sobre la insolvencia de los meses antes mencionados, consigno en la contestación de la demanda  copias certificadas  del  expediente de consignación signado con el Nº 2879,  inserto a los folios 97 al  349, ambos inclusive.
 
 
	En seguimiento a las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa  que los meses  reclamados  por la parte accionante fueron consignados en Dieciocho (18) de Abril de 2006 (el mes de Abril de 2006);  el 05 de Mayo  (el mes de Mayo);   el 05 de Junio  (el mes de Junio); el  04 de Julio de 2006 (el mes de  Julio); el 05 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 05 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 04 de  Octubre  (el mes de  Octubre ); el 03 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el 04 de  Diciembre del  año 2006  (el mes de  Diciembre  del 2006); el 08 de  Enero de 2007 (el mes de  Enero); el 05 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 02 de  Marzo  (el mes de  Marzo); el 02 de   Abril  (el mes de  Abril); el 04 de  Mayo  (el mes de Mayo); el 04 de Junio  (el mes de Junio); el 06 de Julio  (el mes de Julio); el 03 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 11 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 05 de   Octubre  (el mes de  Octubre); el 05 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el 05 de  Diciembre del  año 2007  (el mes de  Diciembre  del 2007); el 07 de  Enero de 2008 (el mes de  Enero); el 07 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 05 de  Marzo  (el mes de  Marzo); el 07 de   Abril  (el mes de  Abril); el 08 de  Mayo  (el mes de Mayo); el 05 de Junio  (el mes de Junio); el 04 de Julio  (el mes de Julio); el 04 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 08 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 06 de   Octubre  (el mes de  Octubre); el 05 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el 04 de  Diciembre del  año 2007  (el mes de  Diciembre  del 2008); el 07 de  Enero de 2008 (el mes de  Enero); el 06 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 05 de  Marzo  (el mes de  Marzo); el 06 de   Abril  (el mes de  Abril); el 06 de  Mayo  (el mes de Mayo); el 09 de Junio  (el mes de Junio); el 06 de Julio  (el mes de Julio); el 05 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 07 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 05 de   Octubre  (el mes de  Octubre); el 04 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el  10 de  Diciembre del  año 2009  (el mes de  Diciembre  del 2009); el 07 de  Enero de 2010 (el mes de  Enero); el 05 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 04 de  Marzo del año 2010  (el mes de  Marzo del 2010).
 
En tal sentido es prudente para quien suscribe hacer mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
 
 
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ” 
 
 
	Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731,  en la que la Sala interpretó  el  citado artículo 51  de la ley de Arrendamientos Inmobiliario,  asevero, lo siguiente:
 
 
	“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en   el   sentido   de   que   el 
 
vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del  lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere  sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”
 
 
          	En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las partes estipularon por mensualidades  vencidas, es decir el mes de Dieciocho (18) de Abril de 2006 (el mes de Abril de 2006);  el 05 de Mayo  (el mes de Mayo);   el 05 de Junio  (el mes de Junio); el  04 de Julio de 2006 (el mes de  Julio); el 05 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 05 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 04 de  Octubre  (el mes de  Octubre ); el 03 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el 04 de  Diciembre del  año 2006  (el mes de  Diciembre  del 2006); el 08 de  Enero de 2007 (el mes de  Enero); el 05 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 02 de  Marzo  (el mes de  Marzo); el 02 de   Abril  (el mes de  Abril); el 04 de  Mayo  (el mes de Mayo); el 04 de Junio  (el mes de Junio); el 06 de Julio  (el mes de Julio); el 03 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 11 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 05 de   Octubre  (el mes de  Octubre); el 05 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el 05 de  Diciembre del  año 2007  (el mes de  Diciembre  del 2007); el 07 de  Enero de 2008 (el mes de  Enero); el 07 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 05 de  Marzo  (el mes de  Marzo); el 07 de   Abril  (el mes de  Abril); el 08 de  Mayo  (el mes de Mayo); el 05 de Junio  (el mes de Junio); el 04 de Julio  (el mes de Julio); el 04 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 08 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 06 de   Octubre  (el mes de  Octubre); el 05 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el 04 de  Diciembre del  año 2007  (el mes de  Diciembre  del 2008); el 07 de  Enero de 2008 (el mes de  Enero); el 06 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 05 de  Marzo  (el mes de  Marzo); el 06 de   Abril  (el mes de  Abril); el 06 de  Mayo  (el mes de Mayo); el 09 de Junio  (el mes de Junio); el 06 de Julio  (el mes de Julio); el 05 de  Agosto  (el mes de  Agosto); el 07 de  Septiembre  (el mes de  Septiembre); el 05 de   Octubre  (el mes de  Octubre); el 04 de  Noviembre  (el mes de  Noviembre); el  10 de  Diciembre del  año 2009  (el mes de  Diciembre  del 2009); el 07 de  Enero de 2010 (el mes de  Enero); el 05 de  febrero  (el mes de  Febrero); el 04 de  Marzo del año 2010  (el mes de  Marzo del 2010), y de las actas procesales específicamente de la consignaciones arrendaticias Expediente  Nº 2879, llevado por este  Juzgado,  a todas luces el arrendatario  consigno los meses reclamados por la parte actora ajustado al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que la demanda que encabeza este proceso no   debe prosperar.- Así determina y se decide.-
 
   
 
VALOR PROBATORIO
 
 
        	Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción,  a las copias certificadas del expediente de consignación,  que van del folios 97   al   349, anexos al escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte  demandada; todo en ocasión,  que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil;  Por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del antes mencionado. Así queda determinado.- 
 
 
-III-
 
 
            
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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