REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE : Nº 9306-10

DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN PIJUAN DE CARRILLO y JUAN MIGUEL PIJUAN CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.231.180 y V-8.627.734 respectivamente a través de su apoderado Judicial Abogado MIRIAM OVIEDO DE QUERALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.368.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS ZAPATA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.564

MOTIVO: DESALOJO

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado ante Juzgado en fecha Veintiuno ( 21 ) de Julio de Dos Mil Diez ( 2010 ), por la Apoderado parte DEMANDANTE, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha Doce ( 12 ) de Julio de 2010, bajo el Nº 59, Tomo 100.
Arguye la parte DEMANDANTE, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Rivas Oeste, N° 26, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha Veintiocho ( 28 ) de Abril de 2008, bajo el Nº 83, Tomo 71, con inscripción Catastral N° 01-05-03-07-0-023-008-014-000-000-000, dentro de los siguientes linderos NORTE: Solares de casas que fueron de Lorenzo Martínez y Francisco Rodríguez Lumbado;


SUR: Con la Calle Rivas que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Francisco Carvallo, distinguida con el N° 14 y OESTE: Casa N° 14-2, arrendado al DEMANDADO, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23-01-1.995, bajo el N° 25, tomo 18, que para su momento actúa como Arrendador el causante JOSE MARIA PIJUAN VICTORIANO, quien era en vida venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.178, quien falleció el día 24-03-2.006, que anexó Solvencia impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, padre de sus representados.
Que el Arrendatario cancelaba un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES ( bs. 15.000,oo ) mensuales, QUINCE BOLIVARES ( Bs. 15,oo ) en la actualidad, al fallecer el padre de sus representados, el DEMANDADO se negó a realizar pago del canon de arrendamiento a los herederos una vez realizada la Declaración Sucesoral, reanudan la necesidad de firmar un nuevo Contrato de Arrendamiento, negándose en varias oportunidades de firmar el mismo.
Que el último pago fue el 16-03-2.007, que hasta la fecha adeuda los cánones de arrendamiento del año 2.009 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2.010, a razón de CINCUENTA BOLIVARES ( bs. 50,oo ) mensuales, que da un total de NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 900,oo ), a pesar de las gestiones realizadas por sus representados, de igual manera se han insolventado con el pago de los servicios públicos.
Así mismo dice que no le han dado el mantenimiento debido al inmueble, originándose un deterioro paulatino del mismo, anexó Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Igual alega que por la insolvencia arrendaticia, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de accionar el mecanismo procesal correspondiente para obtener el Desalojo del inmueble.
Invocó los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que con fundamento, tanto el hecho como el derecho expuesto es por

lo que ocurre para demandar al DEMANDADO, como en efecto formalmente demanda, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: En desalojar el inmueble identificado en autos dado en arrendamiento y hacer entrega del mismo desocupado, libre de personas
SEGUNDO: A pagar las costas, costos del proceso
Admitida la demanda en fecha Cuatro ( 04 ) de Agosto de Dos Mil Diez ( 2.010 ), se emplazó al DEMANDADO para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., como consta al folio 54 de esta actuaciones.
Librada la compulsa de citación se hizo entrega de la misma al Alguacil, a los fines que practicara la citación, y en diligencia que riela al folio 56, consignó el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar el recibo correspondiente.
A solicitud de la parte DEMANDANTE, se libró la boleta de notificación al DEMANDADO y la Secretaria de este Juzgado en diligencia que corre al folio 64, hizo constar que hizo entrega de la misma al DEMANDADO.
Al folio 66, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el DEMANDO.
La Apoderado de la parte DEMANDADA, consignó escrito de pruebas ( folio 68 ).
Corre a los folio 70 y 71, de este expediente el acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha Veintidós ( 22 ) de Julio de Dos Mil Diez ( 2.010 ), en el inmueble objeto de esta acción, dejándose constancia de los particulares solicitados, en los mencionados escritos de pruebas presentados.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, para el día Martes Nueve ( 09 ) de



Noviembre del cursivo año a las 10:00 de la mañana, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad compareció el Apoderado de la parte DEMANDANTE, dejando constancia este Juzgado que no se hizo presente la parte DEMANDADA.
En su debida oportunidad pasa este Jurisdicente a dictar Sentencia con las siguientes reflexiones:
- I -
Con vista a las actas procesales que conforman la presente controversia, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadanos MARIA DEL CARMEN PIJUAN DE CARRILLO y JUAN MIGUEL PIJUAN CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.231.180 y V-8.627.734 respectivamente a través de su apoderado Judicial Abogado MIRIAM OVIEDO DE QUERALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.368, en contra del ciudadano JESUS ZAPATA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.564, éste con el carácter de arrendatario y los primeros nombrados con el carácter de arrendadores de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Rivas Oeste, N° 26, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha Veintiocho ( 28 ) de Abril de 2008, bajo el Nº 83, Tomo 71, con inscripción Catastral N° 01-05-03-07-0-023-008-014-000-000-000, dentro de los siguientes linderos NORTE: Solares de casas que fueron de Lorenzo Martínez y Francisco Rodríguez Lumbado; SUR: Con la Calle Rivas que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Francisco Carvallo, distinguida con el N° 14 y OESTE: Casa N° 14-2.
Que como fundamento de su acción la parte DEMANDANTE alegó que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23 ) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco ( 1.995 ), bajo el N° 25, tomo 18, que para su momento actúa como Arrendador el causante JOSE MARIA


PIJUAN VICTORIANO, quien era en vida venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.178, quien falleció el día Veinticuatro ( 24 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), padre de sus representados.
De igual manera arguye que el DEMANDADO adeuda los cánones de arrendamiento de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de Dos mil Diez ( 2.010 ) por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 50,oo ), que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 900,oo ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito
libelar:
* Copia del poder otorgado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PIJUAN DE CARRILLO y JUAN MIGUEL PIJUAN CRUZ
* Copia del documento de compra venta del inmueble objeto de esta controversia
* Constancia de Inscripción Catastral
* Estados de cuenta de contribuyente
* Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado, suscrito entre el causante JOSE MARIA PIJUAN VICTORIANO y JESUS A. ZAPATA
* Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos
* Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes que integran la presente litis, en el que pactaron en la Cláusula Cuarta:

“ El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO

contado a partir del Primero de Febrero de 1.995, prorrogable por periodos iguales, de tal manera que si al vencimiento del termino fijado o de las prorrogas, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra con Treinta ( 30 ) días de anticipación, por lo menos, expresando su voluntad de resolver el contrato, se considera que el mismo ha quedado prorrogado de pleno derecho por otro periodo de UN año y así sucesivamente. Durante prórrogas se mantendrá en vigencia todas las disposiciones contenidas en el presente contrato… … Omissis

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era



contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Así las cosas, el actor intenta su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

Se denota de la Cláusula Cuarta contractual, de lo señalado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato de arrendamiento era de Un ( 01 ) año contado a partir del Primero ( 01 ) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco ( 1.995 ) se prorrogó por igual término, y vencido este lapso, el arrendador dejó al arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado convirtiéndose la duración de la Cláusula Cuarta bajo examen, en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la vía intentada de Desalojo por parte de la DEMANDANTE, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
- III -

Cumplida la citación de la parte DEMANDADA, como lo hizo


constar la Secretaria de este Juzgado, en diligencia que riela al folio 64 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistido por el Abogado RAFAEL AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.906, dio contestación a la demanda, tal como consta del escrito que corre al folio 66, a través del cual procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados reservándose el derecho en la oportunidad procesal correspondiente.
- IV -
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
* Documento de Derechos Sucesorales, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua
* Constancia de Inscripción Catastral
* Estados de cuenta
* Certificaciones Arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

PARTE DEMANDADA
* No consignó pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Enunciada las pruebas producidas en el presente litigio, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, alegó la insolvencia por parte del arrendatario al no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos del año Dos Mil Nueve (2009), y los meses de ENERO,


FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de Dos Mil Diez (2010), ambos inclusive, por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpreto el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

En el caso bajo análisis, en adecuación, al criterio vinculante reseñado de la Sala Constitucional, se evidencia de autos, que la parte DEMANDADA no trajo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte DEMANDANTE, al no constar las solvencias de los citados meses de cánones de arrendamiento, por lo que las normas 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil son evidentes al señalar que en materia de obligaciones cuando se exija el cumplimiento de la misma se

debe consignar el hecho extintivo de la obligación, en habida cuenta, que no consta en las actas judiciales tal requerimiento, infringiendo el arrendatario demandado de autos lo pautado en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Segunda contractual en consonancia con el Cardinal Segundo (2do.) del Artículo 1.592 del Código Civil, por lo que se declara insolvente al arrendatario en año de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de Dos Mil Diez ( 2010 ). Así queda plenamente determinado.

VALOR PROBATORIO

Declarada la insolvencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE, a su libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el escrito de pruebas y sus anexos insertos a los folios 69 al 121 ambos inclusive.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con los Artículos 34 Literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrito en el presente fallo, en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda expresamente decidido.

- V -