REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 
EXPEDIENTE Nº  9364-10
 
DEMANDANTE: HECTOR  JOSE MORENO,  mayor  de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.086, asistido en este acto por el Abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ,  Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  14.119. 
 
DEMANDADO: RICHARD  GIOVANNI  RONDON MORENO  y  ANGIE  CAROLINA LUGO ESAA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.833 y V-14.297.187 respectivamente. 
 
MOTIVO:   RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
 
 
	La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado  Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño  Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2010,  por el ciudadano HECTOR JOSE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  V-9.660.086,  asistido en este acto  por el Abogado  Luís Alfonso Castillo González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119.  Manifiesta el demandante que mediante documento privado que marcó “A”, y que opuso a los demandados que más adelante identificó; celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos RICHARD GIOVANNI  RONDON MORENO y  ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, venezolanos, mayores  de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.  V-11.117.833 y V-14.297.187  respectivamente y con domicilio en Maracay Estado Aragua, el cual de conformidad con la cláusula  primero cedió en arrendamiento  un (01) un inmueble constituido por un anexo, que forma parte de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle  Aragua, nro. 17, Barrio 23 de enero del Municipio Girardot del estado Aragua;  el inmueble constituido por el anexo, que forma parte de la casa habitación  familiar, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con calle Aragua, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Julia Oropeza; Este: Con la calle Trujillo y Oeste: Con casa que es o fue de Josefina García;  Cláusula segunda: El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses  fijos, comenzando a regir a partir del 31 de Agosto de 2009 y se prorroga siempre  que una de las partes notifique a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días de anticipación  al vencimiento del mismo o de la prorroga,  su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento. De conformidad con la cláusula  cuarta: El canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales que los arrendatarios  se obligan a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de igual manera las partes de mutuo acuerdo establecen que los arrendatarios, se obligan a cancelar por cada día de atraso en el pago del canon  de arrendamiento la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,oo).  Se estableció así en la cláusula  octava:  Queda expresamente  convenido y así lo aceptan  los arrendatarios, que el atraso  en el pago  de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento es causa suficiente para demandar  la resolución del presente contrato  siendo los gastos ocasionados por cuenta del arrendatarios, se estableció en la parte infine  de la cláusula  décima: para todo y cada uno de los efectos de este contrato, se  elige como domicilio la ciudad de Maracay Estado Aragua.  Pero es el caso,  que para la fecha los ciudadanos Richard Giovanni Rondon Moreno y Angie Carolina Lugo  Esaa, se encuentran morosos en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que adeudan la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) correspondiente a los meses de  Junio y Julio del año 2010, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales.  Pese a todas las diligencias  realizadas  para  que Richard Giovanni Rondon Moreno y Angie Carolina Lugo Esaa, no cayeran en estado de morosidad las mismas resultaron infructuosas, ya que se fueron atrasando consecutivamente en el pago del canon arrendaticio, incumpliendo con lo  establecido en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.  Fundamentó la demanda en los artículos 1.133; 1.160; 1.167 del Código Civil y el artículo 33 del decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos  Richard  Giovanni Rondon Moreno y Angie Carolina Lugo Esaa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.  V-11.117.833 y V-14.297.187 respectivamente,  para que convengan en reconocer  que son ciertos los hechos narrados en este libelo de la demanda; en dar por resuelto el contrato  de arrendamiento privado, suscrito en fecha 31 de agosto de 2009, para que le  entregue el identificado inmueble, libre de personas y bienes, totalmente desocupado y sin plazo alguno; en cancelarle la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) correspondiente a  las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas correspondientes a los meses de  de Junio y Julio del año 201, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo)) mensuales; a que le entregue totalmente solvente el inmueble  anexo en cuanto al pago de los servicios  y para el caso que no lo hiciere solicitó que en la sentencia s ele autorice a pagar tales servicios a costa de los arrendatarios deudores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano vigente, permitiéndose compensar concurrentemente  de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) dados en calidad de deposito, a que de modo concurrente y  a titulo de indemnización por daños perjuicios le pague la cantidad de  Seiscientos Bolívares fuertes (Bs.600,oo) por concepto de canon mensual de arrendamiento mas  lo que se sigan venciendo, al igual que los treinta bolívares (Bs.30.000,oo) diarios por la morosidad en los pagos de arrendamiento a los que se hacen referencia en la cláusula  cuarta  del contrato de arrendamiento, hasta tanto los demandados desocupen y le hagan entrega material y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente solvente en todos los servicios públicos y privados de que goza el inmueble; al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo la demanda en la cantidad de Diecinueve Unidades Tributarias (19 UT.).
 
	Admitida la demanda en  fecha 04 de Octubre de 2010, se emplazó a los ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a  la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones.
 
	Al folio 9, cursa diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE MORENO, a través de la cual le otorgó poder a los Abogados Luís Alfonso Castillo González, Wilfredo López Alzurut y  Carlos Yguaro Martínez, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte actora, mediante auto de fecha  18 de octubre de 2010.
 
	Al folio 11, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del  Tribunal  consignando los recibos de citación con sus compulsas y ordenes de comparecencia sin firmar por los ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, los cuales se negaron a firmar (folios 11 al 23, ambos inclusive).
 
	Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicito la boleta de notificación  de conformidad con el  Artículo 218 del Código de   Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha  20 de octubre de 2010.
 
	Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar  que  le entregó  las boletas de notificación a la ciudadanas ANGIE CAROLINA LUGO. 
 
	Al folio 29, cursa auto de Tribunal  haciendo constar que transcurridos las horas de despacho del día 27-10-10, sin que la parte demandada ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, debidamente citados no comparecieron.-
 
	Al folio 30, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 08 de  noviembre de 2010.
 
 
-I-
 
     
 
 	Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción   incoada   se   trata   de   una   RESOLUCION   DE   CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,  intentada por  el  ciudadano  HECTOR  JOSE  MORENO,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.086,  asistido por el abogado  LUIS  ALFONSO  CASTILLO  GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119, en contra de los ciudadanos  RICHARD  GIOVANNI RONDON  MORENO y  ANGIE  CAROLINA LUGO  ESAA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.833 y V-14.297.187 respectivamente,  en   su  carácter  de arrendatario del inmueble constituido por un anexo que forma parte de una casa de habitación familiar  ubicada en la  Calle  Aragua, nro. 17, Barrio 23 de enero del Municipio Girardot del Estado Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa.
 
 
                                                        -II-
 
 
                                  DEL ANALISIS DEL CONTRATO
 
 
   	En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento privado,     cuya     Resolución   se   accionó,   y,  observa que el mismo fue  suscrito entre las partes que conforman esta litis, (folios  05  al 06) y de la cláusula   Tercera  que  transcrita  establece: 
 
 
 
	         “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, comenzando a regir a partir del 31 de Agosto de 2009 y se prorroga  siempre que una las partes notifique a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de la prorroga, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento.” 
 
 
         Es oportuno señalar para el que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
    “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. 
 
     En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito   y   la   intención   de   las   partes  o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.-
 
             
 
              Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:
 
 
   “…Omissis….En criterio de la sala, la Sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado en derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la demanda   de   cumplimiento   de   contrato   de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción acogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato, pués al ser este a tiempo indeterminado lo procedente  era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”     
 
            
 
 	         De la cláusula reseñada anteriormente, se evidencia que la intención de las partes al contratar, es establecer un lapso de duración del contrato locativo de Seis (06)  meses fijos, y al no coexistir en el Iter procesal notificación alguna, es por lo que  se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado,   siendo   éste   objeto   de la acción aquí instaurada. Y así queda establecido.-   
 
          Planteada   la   demanda,   y  citados  como fueron los accionados de conformidad con el Artículo 218 del Código de  Procedimiento Civil, que riela a los folios 26, donde la Secretaria de este Despacho  hizo constar que le entrego las boletas de notificación a la ciudadana  ANGIE CAROLINA  LUGO,  es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido  proceso    y   derecho   a  la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido los mismos en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra,   en fecha así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha  28-10-2010,  ni   por si, ni   mediante   apoderado  alguno, no   cumpliendo   de   esta manera, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo  al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
 
       
 
        “Si el demandado no diere contestación a la demanda  dentro  de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
 
          De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante   a   su   libelo  de demanda, configurándose con ello la  confesión   
 
Judicial   de   la   existencia   de   los    documentos aportados.- Por lo que se hace   necesario  para   este   Sentenciador declarar confesa a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.  Y así se establece.
 
          Como consecuencia de la confesión ficta de los demandados, los accionados  aceptaron  los    hechos   alegados   que   le imputaron en  el   libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene   como   ciertos, considerando al respecto, que existe  una  relación arrendaticia,  entre las partes  que integran este juicio. 
 
          Igualmente aprecia el que decide, que los demandados de autos,  incumplieron   en  una  de   las   obligaciones inherentes  a  los arrendatarios, pautadas en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar la cantidad de  Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio  y  Julio  de 2010, a razón de  Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTES  a los arrendatarios demandados, en los conceptos antes expresados,  al no constar el hecho extintivo de su obligación, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.-
 
           En tal sentido  y ante este escenario, el  demandado  de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios que van del 05 al 07, ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.  
 
       En fuerza es de concluir, que  la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 362 y 883 del Código   de   Procedimiento   Civil, en  concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.-
 
  
 
                                                        -III-
 
 
         
 
 
 
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