REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9364-10
DEMANDANTE: HECTOR JOSE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.086, asistido en este acto por el Abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119.
DEMANDADO: RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.833 y V-14.297.187 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2010, por el ciudadano HECTOR JOSE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.086, asistido en este acto por el Abogado Luís Alfonso Castillo González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119. Manifiesta el demandante que mediante documento privado que marcó “A”, y que opuso a los demandados que más adelante identificó; celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.833 y V-14.297.187 respectivamente y con domicilio en Maracay Estado Aragua, el cual de conformidad con la cláusula primero cedió en arrendamiento un (01) un inmueble constituido por un anexo, que forma parte de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Aragua, nro. 17, Barrio 23 de enero del Municipio Girardot del estado Aragua; el inmueble constituido por el anexo, que forma parte de la casa habitación familiar, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con calle Aragua, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Julia Oropeza; Este: Con la calle Trujillo y Oeste: Con casa que es o fue de Josefina García; Cláusula segunda: El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, comenzando a regir a partir del 31 de Agosto de 2009 y se prorroga siempre que una de las partes notifique a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de la prorroga, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento. De conformidad con la cláusula cuarta: El canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales que los arrendatarios se obligan a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de igual manera las partes de mutuo acuerdo establecen que los arrendatarios, se obligan a cancelar por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,oo). Se estableció así en la cláusula octava: Queda expresamente convenido y así lo aceptan los arrendatarios, que el atraso en el pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento es causa suficiente para demandar la resolución del presente contrato siendo los gastos ocasionados por cuenta del arrendatarios, se estableció en la parte infine de la cláusula décima: para todo y cada uno de los efectos de este contrato, se elige como domicilio la ciudad de Maracay Estado Aragua. Pero es el caso, que para la fecha los ciudadanos Richard Giovanni Rondon Moreno y Angie Carolina Lugo Esaa, se encuentran morosos en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que adeudan la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2010, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales. Pese a todas las diligencias realizadas para que Richard Giovanni Rondon Moreno y Angie Carolina Lugo Esaa, no cayeran en estado de morosidad las mismas resultaron infructuosas, ya que se fueron atrasando consecutivamente en el pago del canon arrendaticio, incumpliendo con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133; 1.160; 1.167 del Código Civil y el artículo 33 del decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Richard Giovanni Rondon Moreno y Angie Carolina Lugo Esaa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.833 y V-14.297.187 respectivamente, para que convengan en reconocer que son ciertos los hechos narrados en este libelo de la demanda; en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 31 de agosto de 2009, para que le entregue el identificado inmueble, libre de personas y bienes, totalmente desocupado y sin plazo alguno; en cancelarle la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas correspondientes a los meses de de Junio y Julio del año 201, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo)) mensuales; a que le entregue totalmente solvente el inmueble anexo en cuanto al pago de los servicios y para el caso que no lo hiciere solicitó que en la sentencia s ele autorice a pagar tales servicios a costa de los arrendatarios deudores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano vigente, permitiéndose compensar concurrentemente de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) dados en calidad de deposito, a que de modo concurrente y a titulo de indemnización por daños perjuicios le pague la cantidad de Seiscientos Bolívares fuertes (Bs.600,oo) por concepto de canon mensual de arrendamiento mas lo que se sigan venciendo, al igual que los treinta bolívares (Bs.30.000,oo) diarios por la morosidad en los pagos de arrendamiento a los que se hacen referencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, hasta tanto los demandados desocupen y le hagan entrega material y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente solvente en todos los servicios públicos y privados de que goza el inmueble; al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo la demanda en la cantidad de Diecinueve Unidades Tributarias (19 UT.).
Admitida la demanda en fecha 04 de Octubre de 2010, se emplazó a los ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones.
Al folio 9, cursa diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE MORENO, a través de la cual le otorgó poder a los Abogados Luís Alfonso Castillo González, Wilfredo López Alzurut y Carlos Yguaro Martínez, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte actora, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010.
Al folio 11, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando los recibos de citación con sus compulsas y ordenes de comparecencia sin firmar por los ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, los cuales se negaron a firmar (folios 11 al 23, ambos inclusive).
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicito la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 20 de octubre de 2010.
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le entregó las boletas de notificación a la ciudadanas ANGIE CAROLINA LUGO.
Al folio 29, cursa auto de Tribunal haciendo constar que transcurridos las horas de despacho del día 27-10-10, sin que la parte demandada ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, debidamente citados no comparecieron.-
Al folio 30, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 08 de noviembre de 2010.

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.086, asistido por el abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119, en contra de los ciudadanos RICHARD GIOVANNI RONDON MORENO y ANGIE CAROLINA LUGO ESAA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.833 y V-14.297.187 respectivamente, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un anexo que forma parte de una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Aragua, nro. 17, Barrio 23 de enero del Municipio Girardot del Estado Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa.

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento privado, cuya Resolución se accionó, y, observa que el mismo fue suscrito entre las partes que conforman esta litis, (folios 05 al 06) y de la cláusula Tercera que transcrita establece:

“El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, comenzando a regir a partir del 31 de Agosto de 2009 y se prorroga siempre que una las partes notifique a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de la prorroga, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento.”

Es oportuno señalar para el que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.-

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:

“…Omissis….En criterio de la sala, la Sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado en derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción acogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato, pués al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

De la cláusula reseñada anteriormente, se evidencia que la intención de las partes al contratar, es establecer un lapso de duración del contrato locativo de Seis (06) meses fijos, y al no coexistir en el Iter procesal notificación alguna, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, siendo éste objeto de la acción aquí instaurada. Y así queda establecido.-
Planteada la demanda, y citados como fueron los accionados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 26, donde la Secretaria de este Despacho hizo constar que le entrego las boletas de notificación a la ciudadana ANGIE CAROLINA LUGO, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido los mismos en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, en fecha así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 28-10-2010, ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión
Judicial de la existencia de los documentos aportados.- Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confesa a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de los demandados, los accionados aceptaron los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que los demandados de autos, incumplieron en una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, pautadas en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2010, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTES a los arrendatarios demandados, en los conceptos antes expresados, al no constar el hecho extintivo de su obligación, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, el demandado de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios que van del 05 al 07, ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.
En fuerza es de concluir, que la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.-

-III-