REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Exp. N ° 8685-09
Solicitantes: LAILA DAYANA DE LA ROSA HENRIQUEZ y ALEXIS ROMERO RIVERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.729.020 y 12.802.764 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada LAYLA M. HENRIQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.910
Motivo: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Se inician las presentes actuaciones en fecha Nueve ( 09 ) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LAILA DAYANA DE LA ROSA HENRIQUEZ y ALEXIS ROMERO RIVERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.729.020 y 12.802.764 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada LAYLA M. HENRIQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.910
En fecha veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2009 ), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos solicitantes antes identificado, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como consta al folio 5 y Vto.
Vista la diligencia que riela al folio 9, suscrita por los ciudadanos LAILA DAYANA DE LA ROSA HENRIQUEZ y ALEXIS ROMERO RIVERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.729.020 y 12.802.764 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada LAYLA M. HENRIQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.910; a través del mismo solicitó a este Juzgado se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

-I-

En su debida oportunidad este Tribunal a los fines de decir observa:
PRIMERO: Que en fecha Veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LAILA DAYANA DE LA ROSA HENRIQUEZ y ALEXIS ROMERO RIVERA, y así mismo solicitaron a este Tribunal se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando que transcurrió más de Un ( 01 ) año, desde la fecha del decreto de la presente solicitud, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes identificados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

-II-