0
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 9316-10

Demandante: OLIS DEL VALLE ALEMAN PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.715, asistido en este acto por el Abogado LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.067.
Demandado: HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.261.
Motivo: DESALOJO.

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 29-07-2010, por la ciudadana OLIS DEL VALLE ALEMAN PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.715, asistida en este acto por el Abogado LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.067. Manifiesta la demandante que es propietaria de un inmueble signado con el Nro. Y letra 2-A, y el puesto de estacionamiento Nro. 49. dicho apartamento esta en la segunda planta del edificio Piñalito, el cual forma parte del Conjunto Residencial F-2, y esta ubicado en la Urbanización San Jacinto, Avenida primera Norte, Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (78,75 Mts2) y está alinderado así: Norte: Con el apartamento Nro. 2-D y en parte con el espacio del ascensor, Sur: Con sectores cortados de la fachada sur de los edificios; Este: Con sectores cortados de la fachada este de los edificios; y Oeste: En parte con el apartamento Nro. 2-D y en parte con el área de circulación, el inmueble le pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, con fecha primero de Octubre del año 1997, dejándolo anotado bajo el Nro. 19, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que se anexa marcado “A”. Alega la demandante que en fecha 02 de julio de 2007, le dio en arrendamiento, el inmueble supra identificado al ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.261 y con domicilio en la urbanización San Jacinto, Avenida primera Norte, Conjunto Residencial F-2, Edificio Piñalito, Apartamento 2-A, Maracay Estado Aragua. Las características de la mencionada relación contractual arrendaticia es un contrato verbal, indeterminado por cuanto se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, que una vez que el arrendatario ubicará otro inmueble para mudarse, esté le entregaría el inmueble a su propietaria. El canon mensual de arrendamiento fue establecido en un inicio en la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500,oo), canon que ha sido aumentado en varias oportunidades en virtud del tiempo, y el cual fue aumentado de mutuo acuerdo a partir del mes de Enero del año 2010 en la cantidad de Un Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.1.000,oo), canon que el arrendatario debía pagar el último día de cada mes vencido. Así mismo, por mutuo acuerdo entre las partes, se convino que el arrendatario debía depositar o transferir a partir del mes de Enero 2010 el dinero correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro del banco Caribe Nro. 01140200342000845240, perteneciente a su hija, la ciudadana YEPEZ ALEMAN ROSANNA CAROLIBNA, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.954.572. Además se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, que el arrendatario tenia la obligación de pagar los gastos que correspondía al inmueble relacionados mensualmente por el condominio y pagar también, todos los servicios de luz, aseo, teléfono, cables y demás gastos inherentes al uso y disfrute del inmueble, así mismo quedo establecido verbalmente que el inmueble no podía ser cedido o traspasado y las reparaciones necesarias para su uso, conservación y mantenimiento eran por cuenta del arrendatario, quien tiene la obligación de entregar el inmueble antes descrito en las mismas condiciones como lo recibió. Ahora bien, el arrendatario adeuda el pago de Condominio de los meses de Abril, Mayo y Junio, además, adeuda una parte del pago de Condominio del mes de Marzo del año 2010, que todas suman una deuda total, en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (472,45), se anexa marcada “B”, comunicación emitida por la Junta de Condominio Piñalito, de fecha 10 de Julio de 2010, donde se relacionan las deudas de Condominio del inmueble supra identificado, que el arrendatario adeuda la cantidad de Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs.300,oo) por cuota especial por daño causado a un censor del ascensor del edificio. El arrendatario con los pagos del canon de arrendamiento, los cuales los ha depositados o transferidos de manera irregular y extemporáneamente, lo cual se demuestra por las copias de los recibos de pago entregados al arrendatario (se anexan marcados “B”), y por relación de consulta de movimientos emitidas por el Banco Caribe con fecha 21 de julio de 2010, la cual se anexa marcada “C”, entregada por el Banco caribe a solicitud de la cuenta ya identificada, donde el arrendatario debe realizar los depósitos. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.160 del Código Civil. En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, procedió a demandar al ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.261, en su condición de arrendatario insolvente del inmueble objeto de la controversia, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado, en el desalojo del inmueble, objeto de dicho contrato de arrendamiento, en virtud de que el arrendatario dejo de pagar dos cánones consecutivos de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2010, y por la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos continuos comprendidos desde le día primero (1) de Mayo hasta el día treinta (30) del mes de Junio de 2010, y por cuanto pago el canon correspondiente al mes de Mayo de forma extemporánea el día 15 del mes de Julio, y el canon correspondiente al mes de Junio hasta este momento (23 de Julio) no ha sido pagado, por lo cual se encuentra insoluto, es por lo que solicitó la entrega material a su persona del inmueble, libre de personas y cosas, el pago del canon de arrendamiento del mes de Junio del 2010 no pagado a Un Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.1.000,oo), además del pago de los cánones que se sigan venciendo, el pago correspondientes a las mensualidades de condominio no pagadas correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio 2010, y una parte del pago de Condominio de Marzo del año 2010, que todas suman una deuda total de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs.472,45); y el pago del condominio que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como el pago de los Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs.300,oo) correspondiente a la cuota especial por daño causado a un censor del ascensor del edificio, y el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2010, se emplazó al ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por la ciudadana OLIS DEL VALLE ALEMAN PEREZ, mediante la cual le otorgo poder apud acta, a los abogados LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO y ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, os cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte actora mediante auto de fecha 09-08-2010.
Al folio 20, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la solicitó la compulsa de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 23-09-2010.
Al folio 24, cursa resultas de comisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua (folios 25 al 31, ambos inclusive), la cual se agregó en fecha 13-10-2010.
Al folio 33, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurridos los días de despacho del día 15-10-2010, sin que la parte demandada ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, debidamente citado (folio 29) hubiese comparecido por ante este Tribunal.
A los folios 34 y 35, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles y su anexo constante de Un (01) folio, las cuales se admitieron en fecha 27-10-2010.
- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana OLIS DEL VALLE ALEMAN PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.715, asistida en este acto por el Abogado LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.067, en contra del ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.261, esté en su carácter de arrendatario del inmueble signado con el Nro. y letra 2-A, y el puesto de estacionamiento Nro. 49. dicho apartamento esta en la segunda planta del edificio Piñalito, el cual forma parte del Conjunto Residencial F-2, y esta ubicado en la Urbanización San Jacinto, Avenida primera Norte, Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuya superficie, medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-


Que como fundamentó de su acción alega el demandante que el ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, dejó de pagar dos (2) cánones consecutivos de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y Abril del 2010 y por la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos continuos comprendidos desde le día primero (1) de Mayo hasta el día treinta (30) del mes de Junio de 2010, y por cuanto pago el canon correspondiente al mes de Mayo de forma extemporánea el día 15 del mes de Julio, y el canon correspondiente al mes de Junio hasta este momento (23 de Julio) no ha sido pagado, por lo cual se encuentra insoluto

Que como fundamentó de su acción alega el demandante que el ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, le adeuda veintinueve (29) meses insolvente, correspondiente desde Enero de 2008 hasta Junio de 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.5.800,oo), que adeuda el pago de Condominio de los meses de Abril, Mayo y Junio, además, adeuda una parte del pago de Condominio del mes de Marzo del año 2010, que todas suman una deuda total, en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (472,45), que el arrendatario adeuda la cantidad de Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs.300,oo) por cuota especial por daño causado a un censor del ascensor del edificio.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.- Documento de compra (folio 07 al 09, ambos inclusive).
b.- Relación de deuda con el Condominio (folios 10 al 13, ambos inclusive).
c.- Copia de los recibos (folios 14 al 16, ambos inclusive).

-II-

Ahora bien, citada como quedo la demandada, de conformidad con el articulo 218 del este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 18 de Octubre de 2010, folio 33, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar :

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a la demandada, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde Enero de 2008 hasta Junio de 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.5.800,oo), que adeuda el pago de Condominio de los meses de Abril, Mayo y Junio, además, adeuda una parte del pago de Condominio del mes de Marzo del año 2010, que todas suman una deuda total, en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (472,45), que el arrendatario adeuda la cantidad de Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs.300,oo) por cuota especial por daño causado a un censor del ascensor del edificio, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas judiciales, que la demandada de autos ciudadano HECTOR RAMON YEPEZ NUÑEZ, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios 07 al 16, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.

-III-