REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 9289-10

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.583, a través de su Apoderado Judicial Abogado JHEILA JOSEFINA SANTOS PADRON, titular de la cédula de identidad N° 15.991.368.

DEMANDADO: Ciudadana DILIA MARLENE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.418.

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente demanda se inicio con escrito de demanda presentado por distribución en fecha Catorce ( 14 ) de Julio del año Dos Mil diez (2.010 ), por el DEMANDANTE.
Manifiesta el DEMANDANTE que acordó un contrato de Arrendamiento Verbal, con la DEMANDADA, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle José Pérez Ramos, N° 15, Barrio Piñonal, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con cincuenta y Seis ( 348,56 Mts.2 ), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veintisiete metros con Cincuenta Centímetros, con casa que es o fue de Antonio Lugo ( 25,70 Mts.); SUR: En Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros con la Calle Lisandro Alvarado ( 27,50 Mts. ); ESTE: En Once Metros con Cuarenta Centímetros, con la Carlos González (11,40 mts.); ; y OESTE: En Once metros con cincuenta centímetros, con la Calle José Pérez Ramos, que es su frente natural (9,45 mts.), como se evidencia del titulo supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Febrero de 1.972.
Así alega, que la relación arrendaticia fue en forma verbal, establecida entre las partes.
Igual dice que la DEMANDADA procedió a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se evidencia del expediente N° 4242, que todos son extemporáneos, que pagó los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.010 y que los meses de Mayo y Junio no los ha cancelado, a razón de Noventa Bolívares ( Bs. 90,oo ), lo cual alcanza la cantidad de Ciento Ochenta Bolivares ( Bs. 180,oo ).
Fundamentó en los términos, Primero, Tercero: Artículo 1.592, 1.185 y Artículo 34, es por lo que se vio en la obligación de hacer cumplir a los arrendatarios por vía Judicial.
Que la arrendataria no ha cumplido con la obligación derivada del contrato, en la cual debió pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la DEMANDADA, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, por desalojo, para que convenga a ello sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: que el contrato de arrendamiento verbal quede resuelto
SEGUNDO: A desocupar y entregar el inmueble, libre de personas y cosas en perfecto estado de limpieza y conservación
TERCERO: En los daños y perjuicios por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( bs. 6.000,oo ).
Solicitó se decrete medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Estimó su acción en la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.180,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veintisiete ( 27 ) de Julio de Dos Mil Diez ( 2.009 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., tal como consta al folio 138.
Corre inserta al folio 139, diligencia suscrita por la parte DEMANDANTE a través de la misma le otorgó poder al Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.901, ordenando este Juzgado tenerlo como su Apoderado Judicial.
Riela al folio 141, auto del Tribunal ordenando librar la compulsa de citación, a la parte DEMANDADA.
En diligencia que corre inserta al folio 142, el alguacil consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libro boleta de notificación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento y la Secretaria de este Juzgado hizo constar en diligencia inserta al folio 150, hizo constar que hizo entrega de la misma en la dirección indicada.
La parte DEMANDADA consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil ( folios 152, 153 y 154 ).
En diligencia suscrita por la parte DEMANDADA le otorgó poder a la Abogado SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.501, ordenando este Juzgado tenerla como su Apoderado Judicial.
A los folios 158 y 159, aparece escrito de pruebas presentado por la parte DEMANDADA.
El Apoderado de la DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 158, y 159, de estas actuaciones, anexó comprobantes de consignaciones.
Aparece escrito de pruebas a los folios 165 y 166, presentado por el apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Primero ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las 2:00 de la tarde.
En la oportunidad del acto conciliatorio compareció la parte DEMANDANTE, dejando constancia este Juzgado que no se hizo presente la parte DEMANDADA.
En la oportunidad de dictar Sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -
Este Jurisdicente con vistas a las actas procesales que conforman la presente litis, a los fines de decidir con conocimiento de la presente causa observa, que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un DESALOJO, por arrendamiento verbal, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.583, a través de su apoderada judicial Abogada JHEILA JOSEFINA SANTOS PADRON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.822, ocurrió a demandar la ciudadana DILIA MARLENE OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.418, su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la Calle José Pérez Ramos, N° 15, Barrio Piñonal, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con cincuenta y Seis ( 348,56 Mts.2 ), cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
Que como fundamento de su acción la demandante alegó que la arrendataria DILIA MARLENE OROPEZA, sin justificación alguna, procedió a depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2010, y en el mismo expediente consta que no ha cancelado los meses de Mayo y Junio, a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo) por mes, lo cual alcanza la suma de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180.000,oo).

-II -

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida de abogada, por medio de escrito de fecha 13-10-2010, opuso la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así mismo negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE, por ser falsos tanto los hechos como en el derecho, por cuanto ella ha pagado en forma continua todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses transcurridos durante tres (03) años de consignación arrendaticia.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con ocasión a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la ciudadana DILIA MARLENE OROPEZA, asistida de abogada, invocada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En el caso de marras, observa este Sentenciador, que cursa a los folios 10 al 137, Copias certificadas del expediente de consignanción N° 4242, de donde se aprecia y constata que la arrendataria aquí demandada manifiesta que consigna “a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE propietario del inmueble”; de tal confección judicial se desprende que el demandante de autos si posee la capacidad necesaria para actuar en el presente proceso, quién a su vez le otorga poder a la Abogada JHEILA SANTOS PADRON, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; en el cual le fue conferido instrumento poder a la Abogado Jheila Santos Padron, titular de la cédula de identidad Nro. 15.991.368, Inpreabogado Nro. 142.822, por ende la identificada abogado tiene el carácter que se abroga para sustentar como parte actora el presente proceso, a juicio de este sentenciador resulta suficiente para acreditar la representación del ciudadano: José Antonio Bustamante en su carácter de propietario; en consecuencia no puede prosperar en derecho la ilegitimidad así invocada, por lo que resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del articulo 346 alegada por la representación de la parte demandada. No debe prosperar y así se decide.-
Una vez decidida la cuestión previa entra este Juzgado a analizar las probanzas producidas en este proceso judicial.-

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.

DE LA PARTE DEMANDADA,
La demandada asistida de abogada consigno recibos de pago de canon de arrendamiento desde el mes de 2005 hasta el 2010, (folios 40 al 49, 160 al 164).-

Una vez enunciadas, tales pruebas pasa esta Instancia Judicial a examinarlas, la parte que accede al Órgano Judicial, señala que la arrendataria DILIA MARLENE OROPEZA, sin justificación alguna, procedió a depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2010, y en el mismo expediente consta que no ha cancelado los meses de Mayo y Junio, a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo) por mes, lo cual alcanza la suma de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180.000,oo).
De las actas judiciales, que conforman la litis se denota, que la parte actora consignó junto al libelo de demanda Copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 4242 llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial (folios 10 al 137, ambos inclusive).
Igualmente se observa, que en la oportunidad de las pruebas la apoderada judicial de la parte demandada consigno Comprobantes de consignación, de los cuales este Jurisdicente observa, que los meses reclamados por la parte accionante fueron consignados, en fecha Doce (12) de Agosto de 2010 (folio 161) consigna la cancelación de los meses de Mayo, Junio y Julio del año dos mil Diez (2010).
En tal sentido es prudente para quien suscribe hacer mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el
vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

Dentro de este norte, tenemos que por ser una relación verbal, no existe cláusula alguna para determinar la forma de pago, en adecuación al criterio antes trascrito se infiere que la cancelación del canon de arrendamiento es el último de cada mes.
En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las partes estipularon por mensualidades vencidas, es decir los meses de Mayo, Junio y Julio del 2010, los treinta (30) días de cada mes; y mas los quince (15) días consecutivos que le otorga la Ley, la arrendataria estaba en el deber de efectuar la cancelación de los meses de Mayo y Junio de 2010, los treinta (30) días de cada mes; incluso hasta el quince (15) de junio y de las actas procesales específicamente del Comprobante de Consignaciones emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, (folio 161) en la que la arrendataria efectuó la cancelación de los meses de Mayo y Junio del año dos mil diez (2010), en fecha, Doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010) a todas luces en forma extemporánea ajustando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así determina y se decide.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folios 04 al 137, anexas al libelo de la demanda, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del antes mencionado, igualmente se le otorga también valor probatorio al comprobante de consignación emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 161. Así queda determinado.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la motiva de este fallo que se profiere, esta Instancia Judicial, ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 34 literal a) y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al criterio vinculante del citado artículo 51 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñado, al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.-

-III-