REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Exp. N ° 8697-09
Solicitantes: JORGE LUIS PIÑERO ROBLES y EYLIN REBECA AZUAJE RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.855.258 y V-13.356.929 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.313
Motivo: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inician las presentes actuaciones en fecha Dieciséis ( 16 ) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PIÑERO ROBLES y EYLIN REBECA AZUAJE RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.855.258 y V-13.356.929 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.313.
En fecha veintidós ( 22 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2009 ), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos solicitantes antes identificado, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como consta al folio 8 y Vto.
Vista la diligencia que riela al folio 9, suscrita por los ciudadanos EYLIN REBECA AZUAJE RAMIREZ y JORGE LUIS PIÑERO ROBLES, asistidos por el Abogado RICARDO HUGO PLAZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.145; a través del mismo solicitó a este Juzgado se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
-I-
En su debida oportunidad este Tribunal a los fines de decir observa:
PRIMERO: Que en fecha Veintidós ( 22 ) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PIÑERO ROBLES y EYLIN AZUAJE RAMIREZ, y así mismo solicitaron a este Tribunal se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando que transcurrió más de Un ( 01 ) año, desde la fecha del decreto de la presente solicitud, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes identificados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.
-II-
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