REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 9257-10
DEMANDANTE: GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.750.128, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA LUISA MATHEUS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.497.-
DEMANDADO: JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.011.810.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 07 de julio de 2010, por la Abogada MARIA LUISA MATHEUS, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº 8.828.241, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 94.497, actuando en este acto en representación de la ciudadana GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.750.128, según Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta Estado Miranda, de fecha 06-07-2010, anotado bajo el Nº 34, del Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por sea notaría. Alega la apoderada judicial de la parte actora que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad por un local comercial, al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, dicho local comercial se encuentra ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, con Calle Negro Primero, Sector La Romana, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mediante un contrato escrito. En su cláusula segunda, señala: El término de duración de este contrato es de (06) seis meses fijos, contados a partir del primero (01) de junio de 2007, y se entenderá prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra con (30) treinta días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas, que estuviese transcurriendo de su deseo de darlo por terminado, llegada la oportunidad el arrendatario, deberá desocupar el inmueble, salvo que entre las partes se firme un nuevo contrato, anexó constancia del documento privado con este ciudadano marcada con la letra “A”. Desde esta perspectiva, que para el día (01) de Octubre del 2007, le participó por escrito a este ciudadano, mediante una notificación escrita, de su deseo, de no continuar con el Contrato de arrendamiento, suscrito e inclusive le concedió lapso legal para su prorroga, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual este ciudadano firmó y acepto, anexó constancia marcada con la letra “B”. Posteriormente en fecha 29 de enero del 2010, volvió a firmar acuerdo para la entrega del inmueble con la presencia de su abogado, donde este ciudadano se comprometía con su persona para entregarle el inmueble en fecha 26 de febrero del 2010 y en la cual esta claro y conforme que ya había disfrutado la prorroga legal correspondiente, anexó constancia marcada con la letra “C”. Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que pese a sus insistencias con este ciudadano, para que loe entregue el inmueble, este ciudadano se niega a entregárselo, ya que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, para que una de sus hijas monte su propio negocio, y necesita generar sus propios ingresos, para sus gastos, compromisos y necesidades personales y ha estado esperando con paciencia, pero se niega de buenas formar a entregarle el inmueble, razón por la demanda al ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ. Fundamentó la demanda en la cláusula segunda, en el artículo 38 y 39 del decreto ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.599 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,oo). Tanto en los hecho como en el derecho, es que acudió a demandar al ciudadano Juan Carballo Rodríguez, para desocupar el inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi cruce con Calle Negro Primero Nº 7-A, Sector La Romana, Barbería Oriente, en la ciudad de Maracay estado Aragua y en consecuencia hacerle entrega material, totalmente desocupado, libre de personas, animales o cosas; a pagar costos y costas que emerjan del proceso; a pagar los honorarios del abogado.
Admitida la demanda en fecha 14 de junio de 2010, se emplazó al ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 20,cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratificó la medida de secuestro, la cual se acordó en fecha 26 de julio de 2010, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 15-10-2010, compareció el ciudadano Iván Carballo, asistido de abogado y mediante diligencia consigno escrito de oposición de medida de secuestro constante de Dos (02) folios útiles, el cual se agregó en fecha 18-10-2010.
En fecha 11-10-10, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual negó, rechazó y contradijo.
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ (folios 24 al 31, ambos inclusive).
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Iván Carballo, asistido de abogado mediante la cual consigno escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó en fecha 18-10-2010.
En fecha 37, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, a través de la cual otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Gil Blanco y William Guerra, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a través de auto de fecha 18-10-2010.
En fecha 20-10-2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito constante de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 20-10-10, la apoderada judicial de la parte actora consigno notificación original (folios 45 al 48, ambos inclusive).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Dos ( 02 ) de noviembre de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las 10:00 de la mañana, en su oportunidad se declaró desierto el acto, y no llegaron a un acuerdo, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Juzgado de causa, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.750.128, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA LUISA MATHEUS, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.497, en contra del ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.011.810, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, con Calle Negro Primero, Sector La Romana, Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción, manifestó la Apoderada de la parte accionante, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, que el día (01) de Octubre del 2007, le participó por escrito a este ciudadano, mediante una notificación escrita, de su deseo, de no continuar con el Contrato de arrendamiento, suscrito e inclusive le concedió lapso legal para su prorroga, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y posteriormente en fecha 29 de enero del 2010, volvió a firmar acuerdo para la entrega del inmueble con la presencia de su abogado, donde este ciudadano se comprometía con su persona para entregarle el inmueble en fecha 26 de febrero del 2010 y en la cual esta claro y conforme que ya había disfrutado la prorroga legal correspondiente, Arguyó que pese a sus insistencias con este ciudadano, para que loe entregue el inmueble, este ciudadano se niega a entregárselo, ya que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, para que una de sus hijas monte su propio negocio, y necesita generar sus propios ingresos, para sus gastos, compromisos y necesidades personales y ha estado esperando con paciencia, pero se niega de buenas formar a entregarle el inmueble.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Contrato Privado (folios 07 al 10, ambos inclusive).
2°) Copia simple de notificación de fecha 01 de Octubre de 2010 (folio 10).
3°) Copia del poder (folios 12 al 13).
- II -
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Consta en estas actuaciones, a los folios 07 al 11, ambos inclusive, contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes que conforman la presente litis, en el que acordaron en su cláusula Segunda:
“El término de duración de este contrato es de Seis meses (6) fijos, contados a partir del día primero (1) de junio de 2007 y se entenderá prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que estuviese transcurriendo de su deseo de darlo por terminado; llegada esta oportunidad el arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente, salvo que entre las partes se firme un nuevo contrato.”
De la Cláusula contractual copiada, se denota que la intención de las partes al momento de efectuar la emergente contractual, pactaron la condición de Seis (06) meses fijos; una vez vencido el contrato en fecha 01 de Diciembre de 2007, se le otorgaría a la arrendataria la prorroga legal para su desocupación.
En tal sentido, la Sentencia de fecha, 28 de Febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…La acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a la vez la suya, fundamentándose en la definición dada en el caso bajo examen se observa, que la parte accionante demandó ante este Juzgado la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…el día…y a su vez demando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, que pueden ser demandados con la resolución, pues con esta acción se propone poner fin al contrato y lograr al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, pues en el caso contrario se estaría enriqueciendo sin causa….”
Del contenido de la decisión, se infiere; que si vencido el término de duración contractual, lo que se pretende es que las partes cumplan con sus obligaciones, y, al no entregar el inmueble arrendado en el lapso estipulado lo que conlleva a demandar al arrendatario es el cumplimiento de la obligación.
En el caso bajo examen, el arrendador, otorgó la prorroga legal arrendaticia estipulada en la regla c) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”
En el caso sometido a consideración se inicia la relación arrendaticia, a partir del día 01 de Junio del 2007, notificándose en fecha 01 de Octubre de 2007, su voluntad de no continuar con el contrato, otorgándole un plazo de Dos (2) años según lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante esta situación que se le concedió Dos ( 02 ) años, de la prórroga legal correspondiente vencida ésta el arrendatario estaba en el deber de entregar el inmueble arrendado en fecha Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), al ser efectiva tal entrega procede a demandar por Cumplimiento de Contrato, por lo que la vía esta pautada en el dispositivo 39° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se enmarcada en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo susceptible la vía de cumplimiento para acceder al Órgano Jurisdiccional.
Y, ASÍ SE DETERMINA Y DECIDE.
- III-
Una vez cumplidas las formalidades procesales, de los actos comunicaciones del proceso, otorgándosele de esta forma un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 14-10-2010, por el ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, asistido de abogados, mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimada de la persona que actúa en el proceso, y la del ordinal 11° del Código de procedimiento Civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
Con ocasión a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por el ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, asistido de abogados, invocada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Alega el demandado que el demandante actúa por medio de un poder especial para ser representada en juicio.-
En habida cuenta de lo alegado por la parte demandada, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Asimismo, que lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “…a seguir el juicio en todas sus instancias…”.
Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. Los poderes deben constar en forma auténtica, según lo expresado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de marras, observa este sentenciador que cursa a los folios 12 y 13 del expediente, instrumento poder otorgado por la ciudadana MOREIRA DE HIDALGO, a la Abogada MARIA LUISA MATHEUS SALAZAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha, Seis (6) de Julio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 34, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual le fue conferida la Administración, poder que a juicio de este sentenciador resulta suficiente para acreditar la representación del ciudadano antes mencionado; en virtud que en el citado poder se observa que fue otorgado por la demandante antes identificada a la abogada Maria Luisa Matheus para que la representara en la demanda en contra del ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.011.810, quien es la parte demandada en este proceso, de acuerdo a su identidad y en atención a lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no puede prosperar en derecho la ilegitimidad así invocada, por lo que resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 alegada por la representación de la parte demandada. No debe prosperar y así se decide.-
Dentro de este contexto la parte demandada alega la cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente: La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la parte actora alega en su escrito libelar que para el día (01) de Octubre del 2007, le participó por escrito a este a este ciudadano, mediante una notificación escrita, su deseo, de no continuar con el Contrato de arrendamiento, anteriormente suscrito inclusive le concedió el lapso legal para su prorroga, que hasta aquí están en presencia de una relación arrendaticia marcada por la temporalidad determinada de la prórroga legal, sin embargo más adelante alegó que en fecha 29 de enero de 2010, volvió a firmar un acuerdo para la entrega del inmueble con la presencia de su abogado, donde este ciudadano se comprometía con su persona para entregarle el inmueble en fecha 26 de Febrero de 2010 y en el cual esta claro y conforme que ya había disfrutado la prorroga legal correspondiente, no sabiendo a ciencia cierta quién habla o conjetura, por cuanto en varias oportunidades el relato ésta en primera persona y en otras en tercera persona, es importante decir, que el 26 de febrero de 2010 ya el demandado había disfrutado la prorroga legal, por lo que el compromiso firmado a posteriori determina la tácita reconducción del contrato y la prórroga legal vencida. Y, en consecuencia, a partir de dicha firma de compromiso, están en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, en el caso de marras, la única posibilidad de accionar seria por desalojo arrendaticio.
Que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la vía procesal elegida por la actora para plantear su demanda se hace idónea, pues lo procedente no era demandar la resolución del contrato sino el desalojo del inmueble.
La parte actora nada objeto respecto de la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en fecha 14 de Octubre de 2010, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda. Asimismo, se debe observar que dentro del lapso de los cinco (5) días concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, verificándose del escrito que riela a los folios 39 al 42, la apoderada judicial de la parte actora rechazó y contradijo el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente: De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, se evidencia la existencia en autos del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual rechazo y contradijo el escrito de contestación de demanda, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
Por lo que resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 alegada por la representación de la parte demandada. No debe prosperar y así se decide.-
DE LA DEFENSA DE FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
La parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda alega la falta de cualidad del actor por no ser propietaria del inmueble arrendado.-
En atención a lo alegado, la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes que intervienen en este proceso, aprecia quién Juzga, que en el presente proceso se esta debatiendo una causa arrendaticia no la propiedad del inmueble arrendado, por lo que resulta forzoso desestimar la defensa de fondo aquí alegada por el demandado, todo de acuerdo con el artículo 115 Constitucional. Así también decide.-
DE LA OPOSICIÓN OPUESTA
A los folios del 22 al 23,del cuaderno de medidas, aparece escrito suscrito por el demandado de autos, asistido de abogados, de fecha, 15 de Octubre de 2010, mediante el cual se opone a la medida de secuestro practicada, en los siguientes términos:
1) Inadmisibilidad de la demanda
2) Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor
3) Falta de cualidad de la demandante
4) Porque la solicitante de la medida de secuestro no es propietaria
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal aprecia que las defensas argüidas por la parte demandada en su oposición a la medida de secuestro practicada en fecha 05 de Octubre del presente año, son las misma opuestas como cuestiones previas en su contestación a la demanda, las cuales fueron decididas anteriormente por este Juzgado, aunado a ello se evidencia a los folios del 7 al 10, ambos inclusive, que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal en su carácter de arrendadora, no de propietaria, amén de que en la presente causa no se esta ventilando la propiedad del inmueble sino el cumplimiento de un contrato de arrendamiento como se dijo precedentemente y así lo determino este Juzgado, por lo que considera esta Instancia Jurisdiccional que la oposición interpuesta por la parte accionada no debe prosperar y así se decide.
Una vez decidida las cuestiones previas, la defensa de fondo y la oposición a la medida de secuestro, entra este Juzgado a analizar las probanzas producidas en este proceso judicial.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo.
DE LA PARTE DEMANDADA,
El demandado de autos no compareció.-
Trabada la litis y de las probanzas aportadas, la parte aquí demandada alega en su escrito inserto al folio 33 al 36, que tomando en cuenta la notificación firmada en fecha 29 de enero de 2010, donde se comprometía a entregar el inmueble en fecha 26 de febrero de 2010, que de acuerdo al ese compromiso firmado a posteriori determinación la tácita reconducción del contrato y la prorroga legal vencida, con respecto a esta argumentación se aprecia de autos contrato de arrendamiento inserto al folio 07 al 09, y, en su Cláusula Segunda, se denota, que vencido el mismo en fecha 01 de diciembre del 2007, y de acuerdo a la notificación de fecha 01 de Octubre del 2007, folio 10, en la cual se le otorgó al arrendatario la prorroga legal establecida en la regla c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al finalizar tal prorroga, ambas parte suscribieron un acuerdo (folio 43), por medio del cual el arrendador se compromete a realizar la entrega del inmueble para la fecha del Veintiséis (26) de Febrero del dos mil diez (2010), la arrendataria no realizo la entrega formal del inmueble arrendado le subyace a la arrendadora el derecho de acceder a la justicia a los fines de solicitar por medio de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal arrendaticia. No obstante, de los autos no se vislumbra que posterior al lapso acordado el arrendatario cancelara a la arrendadora los cánones de arrendamiento subsiguientes, para que se produzca la tácita reconducción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil es necesario que se conjuguen los factores determinantes que son que el arrendatario quede en posesión pacifica del inmueble arrendado y cancele los cánones de arrendamientos respectivos y de las actas procesales no se constata la respectiva cancelación no siento dable a los jueces poder extraer elementos de convicción que no aparezcan en los autos y atenernos a lo alegado y probado en tales autos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ende a juicio de quién suscribe el presente fallo no existe la tácita reconducción todo en virtud que no se contraen los supuestos de las normas sustantivas antes invocadas (1.600 y 1.614). Así queda plenamente determinado.-
VALOR PROBATORIO
En tal sentido, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos insertos a los folios 08 al 14, 45 al 48, ambos inclusive, en virtud que tales instrumentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal de acuerdo con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y son prueba indubitable del derecho reclamado.-
DECISIÓN
Al hilo de lo razonado, esta Jurisdiccionalidad ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de
acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato, en armonía con los Artículos 38 regla c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ DECIDE.
- IV -
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