REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 9259-10
DEMANDANTE: ROGELIO LAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.510, asistida en este acto por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inpreabogado Nº 55.077-
DEMANDADO: JOSE HERMOSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-72.754.339
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 28 de junio de 2010, por el ciudadano ROGELIO LAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.510, asistido en este acto por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077. Manifiesta el demandante que es propietario de un inmueble según se desprende de titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia, en fecha 19 de Noviembre de 1998, el inmueble construido en un terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Palmira, N° 06, Maracay Estado Aragua, el cual posee todos los servicios tales como agua, energía eléctrica y aseo domiciliario, tiene un área de Doscientos Sesenta y Nueve Metros con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (269,94 Mts.2), con los siguientes linderos: Norte: Con casa, es o fue de Luís Blanco; Sur: Con la calle Palmira que es su frente; Este: Con casa que es o fue de Luz Marina de Abreu; y Oeste: Con casa que es o fue de Luís Parra. Dicho inmueble lo tenía arrendado el ciudadano JOSE HERMOSO, V-2.754.339, y el cual esta arrendado verbal, y según consta en el acta convenio; que en este acto le opuso al demandado; documento publico administrativo otorgado por ante la Junta Parroquial José Casanova Godoy, de fecha 08 de septiembre de 2009, acompañó marcado “A”, donde se estableció un convenio entre las partes de que el inquilino desocuparía vivienda y la entregaría dentro del lapso de seis mese a partir de la firma de este documento, acta que fue firmada por ambas partes y que tiene un valor de documento público administrativo según sentencia de la sala político administrativa Nº 300 de fecha 28 de mayo de 1998, caso de la CVG electricidad del Carona, expediente Nº 12.818, y la sentencia Nº 03189 del 06-07-2004, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia que consigno marcada con la letra “B”. Alega el demandante que el inquilino ciudadano JOSE HERMOSO, titular de la cédula de identidad número V-2.754.339, se comprometió formalmente a entregar el inmueble, pero a pesar de que esta en mora en el cumplimiento y de todos los intentos ante las distintas Instancias Competentes y diversos procedimientos, no ha podido hacerle entrega del inmueble ocasionándole daños y perjuicios, es por lo que se ve forzada a demandar judicialmente como demandó, a fin de que convenga la entrega material del inmueble. Fundamentó la demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de julio de 2011, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano JOSE HERMOSO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano ROGELIO AYALA, le confirió poder al Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora mediante auto de fecha 28 de julio de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano JOSE HERMOSO.
En fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 08 de octubre de 2010.
El día 11 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar que le entrego la boleta de notificación al ciudadano JOSE HERMOSO.
Al folio 31, cursa auto del Tribunal haciendo constar que la parte demandada ciudadano JOSE HERMOSO, no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 19 de octubre de 2010.
Al folio 37, cursa escrito de pruebas presentado por el demandado, constante de Un (01) folio útil y Once (11) anexos, las cuales se admitieron en fecha 28-10-2010.
Al folio 50, cursa acta haciendo constar que la ciudadana MARILIN ORDIZ, no compareció.
Al folio 51, cursa acta testimonial del ciudadano ANGEL MENDEZ.
A los folios 52 y 53, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Tres (03) folios útiles.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 03-11-2010, a las 10:00 de la mañana, no llegando a ningún acuerdo las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ROGELIO LAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.510, asistida en este acto por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, en contra del ciudadano JOSE HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.339, mayor de edad, y de este domicilio, del inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Palmira Nº 06, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que en fecha 08 de septiembre de 2009, firmó un acta convenio, donde se estableció que el inquilino desocuparía la vivienda y la entregaría dentro del lapso de seis meses a partir de la firma de ese documento.
Anexo al libelo de demanda:
a.- Acta Convenio (folio 03 y 04)
b.- Copia simple del titulo Supletorio (folio 05 al 08).

-II -

Citado como quedo el demandado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 29), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 15 de Octubre de 2010, folio 31, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles.

DE LA PARTE DEMANDADA,
El demandado de consignó escrito constante de Un (01) folio útil y Once (11) anexos.-
De tales pruebas aportadas, obtenemos que al folio 03, cursa Acta convenio firmada en la Sede de la Junta Parroquial José Casanova Godoy, entre los ciudadanos Rogelio Ayala y José Hermoso, de la cual se observa, que el ciudadano JOSE HERMOSO (inquilino) se comprometió a desocupar la vivienda en el transcurso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha; propuesta que fue aceptada por el ciudadano Rogelio Ayala (propietario) pero alegando que sin más prorroga.
Así las cosas, es prudente para este Juzgador señalar el dispositivo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tantas veces mencionado, que prevé:

“En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años….Omissis…”

En adecuación a la norma antes citada el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, en fecha, Ocho ( 08 ) de Septiembre del año Dos Mil Nueve ( 2.009 ), según auto de distribución, por ende subyace para el arrendador o arrendadora la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento prevista en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

Trabada la litis y de las probanzas aportadas, la parte aquí demandada alega en su escrito inserto al folio 37, que opuso e hizo valer documentos privados de recibos de pagos de cánones de arrendamientos del inmueble que tiene arrendado, así mismo solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente N° 4570-10, a los fines de remitir copias certificadas del expediente.
Este Jurisdicente a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa que en la presente litis la controversia no es la relación arrendaticia, por lo cual desecha del proceso los documentales anexos al escrito de pruebas presentado por el demandado de autos.

VALOR PROBATORIO
En tal sentido se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que cursan a los folios 03 al 07 de estas actas judiciales, ya que tales instrumentos no fueron tachados, impugnados en su oportunidad procesal respectiva como contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.

-IV-