REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-026121
ASUNTO : AP01-S-2010-026121
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado JAKSON ENRIQUE TORRES QUINTERO y en consecuencia observa:
Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.
Vistas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano JAKSON ENRIQUE TORRES QUINTERO, dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tomando en cuenta el testimonio aportado por la víctima quien de manera clara y precisa narró los hechos por los cuales interpuesto formal denuncia donde señala al imputado como la persona que la lesionó en diferentes partes de su cuerpo. Corroborado por el informe médico cursante al folio ocho (8); donde la galeno ANNIELUS PÉREZ TAMAYO, en base a sus conocimientos científicas certifica las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima. Además de la deposición rendida por el propio imputado quien admitió haber lesionado a la presunta víctima.
En tal sentido el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 establece lo siguiente:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
De lo transcrito resulta claro que el hecho de producir una lesión en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la fuerza física, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:
PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa.
SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, quien hoy decide considera antes de determinar acoger dicho ilícito o no, destacar algunos aspectos extraídos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual la violencia física esta prevista en esta Ley en sus diferentes grados y la misma puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones de que trata el Código Penal, instrumento legal al cual perfectamente puede remitirse esta decisora de ser pertinente a los fines de su categorización, en este sentido cabe destacar, que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género; al respecto el sabio Legislador mediante sus normas pretende garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por otra parte, La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal. Ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, este Tribunal considera pertinente acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, tomando en cuenta que existen elementos suficientes para estimarla.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, este decisor se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consideración de que la ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del Legislador en el artículo 88 en concatenación con el 91 numeral 1 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa, ratifica las mismas, por lo que se advierte al ciudadano a partir de este momento SE LE PROHÍBE el acercamiento a la ciudadana IRMA MARIA MEJIA, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHÍBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana IRMA MARIA MEJIA, so pena de incurrir en desacato. Se ordena remitir tanto a la victima como al imputado al Equipo Multidisciplinario a fin de recibir la respectiva orientación y atención.
CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano JACKSON ENRIQUE TORRES QUINTERO se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, asimismo se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 143º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 3:31 p.m. horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
Diarícese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ.,
ABG. JERRY FRANK SUAREZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA