REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORT SYS´ CELULAR, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 61, Tomo 05-A, del libro respectivo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOTO PLACE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el N° 28, tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA ROMERO FACENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.728.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.978 y 16.101 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXP No. 10253.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio de intimación en fecha 12 de Febrero del 2.010.
En fecha 06-04-10 la parte demandada presenta escrito de oposición.
En fecha 13 de abril el apoderado de la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que su representada es tenedora de una (01) factura aceptada para ser pagada por la Sociedad Mercantil. “TOTO PLACE C.A.” la cual fue emitida en fecha 04 de Mayo de 2009 por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS CON 04/400 CENTIMOS (Bsf 9.506,04. Que el monto mencionado debería ser cancelado por la deudora en fecha 19 de mayo de 2009. Que ya han agotado todos los recursos necesarios para lograr la cancelación de la deuda por la vía Extrajudicial, por cuanto ha sido infructuoso tales gestiones. Que la parte demandada debe cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 45/100 CENTIMOS (Bsf.459,45), por conceptos de interés de Mora calculados al 1% mensual sobre el monto de la factura. En razón de ello demanda el pago de la factura con los interés de mora hasta que se produzca el pago definitivo
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DEL PROCEDIMIENTO
La parte demandada habiendo sido citada presenta formal oposición dentro del lapso de diez días que otorga la norma adjetiva. En este sentido el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil reza: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco
días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. (subrayado nuestro)
En el caso de autos se demanda el pago de 9.506,04 más 459,45, lo cual no alcanza las mil quinientas unidades tributaria, y por lo tanto corresponde su sustanciación por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes ejusdem, y así se declara.
En cuanto a las formas y actos procesales de este procedimiento especial, el Artículo 884 ejusdem reza: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Como se observa del dispositivo trascrito, la oposición de cuestiones previas del 1° al 8° se realiza verbalmente, lo que implica que el Tribunal levante un acta donde se recoja la exposición del demandado y del demandante si estuviere presente y en ese mismo acto el juez decide al respecto.
En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.
En efecto, el artículo 7, del Código adjetivo civil, dispone:
Art. 7.- Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas.
Y el artículo 206 eiusdem, indica que los jueces deben velar por la estabilidad del proceso, corrigiendo a tiempo aquellos actos irritos, ordenando su renovación, salvo que se trate del quebrantamiento de una formalidad no esencial, caso en el cual, si el acto alcanzo su fin, aunque viciado no ha lugar a la nulidad y subsecuente reposición.
Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por parte del Juez, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en este sentido. Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.
En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó: a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
…A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993: “Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Zulay Estrada Tobía, expediente N° AA20-C-2002-000422, señaló:
Al respecto, la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio
En el caso de autos el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en vez de contestar procede a presentar escrito donde opone cuestiones previas según lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que presentó cuestiones previas como si se tratara de un juicio ordinario, lo cual es incorrecto pues el artículo 884 es claro al precisar que en caso que se quiera oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º , se hará verbalmente, no dice que pueda hacerlo verbal o por escrito. Es claro que la oposición de las cuestiones previas de manera verbal es optativo para el demandado, pero ello no significa que si no lo hace de esa forma, también tenga la opción de hacerlo en forma escrita, pues no tiene sentido que el legislador haya consagrado el procedimiento breve, como su mismo nombre lo indica, para abreviar y hacer más expedito el proceso con formas procesales abreviadas y que luego entonces se sustancie y tramite las cuestiones previas como si se tratara de un juicio ordinario. Por lo tanto para quien aquí juzga las cuestiones previas opuestas en la forma presentada por el apoderado de la parte demandada deben tenerse como no presentadas, y así se declara.
DE LA CONFESIÓN
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Jurisdiscente ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil de la accionante (folios 06 al 14)
2)Original de factura, folio 15
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359, 1.360 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada adeuda las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.264, 1269, 1271, 1364, y 1365 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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