REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
PARTE ACTORA: PIETRO PALUMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.254.814, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANGELA FRANZIN SALERNO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.231 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Diseños de Ingeniería y Construcciones, C.A (DICONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 54, tomo 268-A, representada por el ciudadano EMIRO EUSEBIO BRITO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.231.967 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLA FLORENCIA MORENO ABREU, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.875 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 10.730
En fecha 29 de Julio de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 26 de Octubre de 2010, las partes consignan escrito contentivo del convenio suscrito entre ambas, a fin de que surta sus efectos legales, solicitando la homologación del mismo.
Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer
expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, como sería la Transacción. En este sentido el Art. 1.713 del Código Civil, reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial y no un convenimiento. Por lo demás encuentra éste Tribunal que la Abogada MARIA ANGELA FRANZIN SALERNO, es la Apoderada Judicial de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte del ciudadano EMIRO EUSEBIO BRITO SILVA, antes identificado, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil Diseños de Ingeniería y Construcciones, C.A (DICONCA), parte demandada en el presente proceso, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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