REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SÚPER CREMA TIUNA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero de 1.981, bajo el N° 87, Tomo 37-A, representada por su Presidente ciudadano ERNESTO FRANCISCO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.229.515 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDINO TOMMASO, JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU Y LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 17.516, 67.254 y 114.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES CASTILLO VIUDA DE DUQUE, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.576.043, MARIA PAOLA CASTILLO DUQUE y KARINA CASTILLO DUQUE, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.994.252 y V-16.405.751, respectivamente y de este domicilio, causahabientes del De Cujus HUGO EMILIO DUQUE ARISTIZABAL.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAKARI GEORGES, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.075.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 8415
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de Octubre de 2010, comparecen las partes y mediante escrito exponen: “El apoderado de la PARTE ACCIONANTE solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el DESISTIMIENTO del presente procedimiento. Oído el referido pedimento por la parte actora, LA PARTE ACCIONADA declara en este acto que otorga su consentimiento al desistimiento solicitado por la parte accionante a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 265 eiusdem. Igualmente ambas partes piden al tribunal que homologado el desistimiento aquí solicitado, se sirva a ordenar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por el tribunal sobre el inmueble identificado en autos…”. El Tribunal al respecto observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”