REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ANTONIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.754.875, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARTINEZ HINOJOSA y LEONARDO DELGADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 101.058 y 120.046 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANET JOSEFINA DIAZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.817.739 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.942, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP No. 10.490
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 09 de Julio de 2010, se inicia el presente juicio admitido por los trámites del Juicio Breve.
En fecha 06 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación, sin la firma de la ciudadana JANET JOSEFINA DIAZ ASTUDILLO por cuanto se negó a firmar.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la parte demandada comparece por ante este Tribunal a darse por citada en la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se admite escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de Mayo de 2008, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana JANET JOSEFINA DIAZ ASTUDILLO, mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, según consta en documento autenticado en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el Número 20, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Que el inmueble es propiedad de la parte actora y esta constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Grupo 06, Edificio Apamate, Apartamento N° 04-04, piso 04 de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua según consta en documento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que el mencionado contrato se venció en fecha 14 de Mayo de 2009, y que habiéndose cumplido ese término, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, incumpliendo así lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual establece la duración de la relación arrendaticia por un (01) año no prorrogable, contado a partir del 01 de Mayo de 2008, y termina el 01 de Mayo de 2009, por lo cual, cumplido ese termino la arrendataria deberá entregar el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento, así como solvente de todos los servicios públicos o privado. Que habiéndose cumplido la duración de la relación arrendaticia, así como la prorroga legal, se ha exigido en reiteradas oportunidades la desocupación y entrega pacífica del inmueble arrendado, negándose la parte demandada, no habiéndose podido llegar a un acuerdo extrajudicial con la arrendataria. Que fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento y por consiguiente la entrega material del inmueble. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), equivalente a CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES Unidades Tributarias (46,53 U.T)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alega que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sería de Un (01) año, a Tiempo Determinado, contados a partir del día 01 de Mayo de 2008 al 01 de Mayo de 2009, como lo establece su Cláusula Tercera. Que en al día siguiente al vencimiento del término estipulado por el contrato de arrendamiento comenzaría a correr la prorroga legal de seis (06) meses. La misma concluía en fecha 02 de Noviembre de 2009. Que para el mes de Diciembre de 2009 la arrendataria continúo ocupando el inmueble objeto de la presente acción de forma pacifica e ininterrumpida, sin oposición alguna de la parte actora, inclusive cancelando mensualmente el canon del monto del canon de arrendamiento hasta la presente fecha. Que nunca le fue exigida o notificada de manera verbal o escrita la intención de la parte actora de cumplir el contrato de arrendamiento. Solicita que se establezca de manera anticipada, para que así sea resuelto en la sentencia definitiva, la naturaleza del contrato de arrendamiento que genera la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Que si el vencimiento del contrato de arrendamiento era en fecha 01 de Mayo de 2009, y el vencimiento de la prórroga legal en fecha 02 de Noviembre de 2009, y que el arrendatario ha venido ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, vale decir, mes Agosto de 2010, han transcurrido nueve (09) meses desde que venció la prórroga legal hasta la presente fecha, lo cual, con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil venezolano, deviniendo la tácita reconducción por lo cual el contrato muta su naturaleza, pasando de ser un contrato a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que derivado de esta distinción, las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario solo operan en los contratos a tiempo determinado, situación diferente a la existente en el presente caso, pues existe un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual la demanda no puede prosperar. Rechaza y contradice que el arrendatario se haya negado algunas vez a desocupar el inmueble objeto de la presente acción, al no ser notificada de forma verbal o escrita sobre la intención de la arrendadora de dar por terminada la relación contractual.

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1)Originales de de la Certificaciones Arrendaticias, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 11 al 36)
2)Copia Simple de Documento Notariado Contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. (Folios 37 al 39)

La parte demandada promovió:
1) Contrato de arrendamiento (folios 15 al 17)

PARA DECIDIR SE OBSERVA
La parte demandada afirma que en el presente caso la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado basado en que vencido el contrato y la prórroga legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, y así se declara.
Cursa a los folios 11 al 39 originales de certificaciones arrendaticias no impugnadas en las cuales se deja constancia que la parte demandada no ha efectuado consignaciones por cánones de arrendamiento, y así se declara.
A los folios 15 al 17 y 37 al 39 cursa copia simple de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no impugnado, conforme al cual queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En la cláusula tercera del referido instrumento se lee: “La duración del presente contrato es de un año no prorrogable, contado a partir del 01 de mayo del 2008, y termina el 01 de mayo de 2009. Cumplido el término del contrato la arrendataria deberá entregar el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente de todos los servicios públicos o privados y se verificara dicha solvencia a través de recibos cancelados por la arrendataria. Para celebrar un nuevo contrato la arrendataria deberá notificarle a la arrendadora por escrito con treinta días de anticipación su deseo de renovar o no el contrato.”
De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado que se inició el 01 de mayo de 2008 y finalizó el 01 de mayo de 2009, y al no constar en autos notificación de la arrendataria para renovar el contrato, éste venció y se inició la prórroga lega que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38, literal a) es de seis meses que venció el 01 de noviembre de 2009, y así se declara.
De lo anterior debe establecer esta juzgadora que las afirmaciones de la parte demandada en cuanto el tiempo de la relación arrendaticia, pagos de los cánones después de vencida la prórroga y en fin el argumento que la relación arrendaticia pasó a indeterminada u operó la tácita reconducción, no está plenamente demostrada, y así se declara.
Por lo tanto vencido el contrato y la prórroga es obligación del demandada hacer entrega del inmueble, siendo procedente la acción según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.