REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.751, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.741 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.420, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA MARTINS RIBEIRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.385.267, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXP. No. 10.625

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 17 de Junio de 2010, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora, y se libró exhorto al Juzgado Décimo Séptimo De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Alguacil del Juzgado comisionado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de Octubre de 2010.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda y reforma que en fecha 13 de Enero de 2005, celebré contrato de Opción Compra Venta con la ciudadana ROSA MARIA MARTINS RIBEIRO, plenamente identificada en autos, única dueña del apartamento distinguido con el N° 124, el cual forma parte del Edificio Cardenal, ubicado en la Urbanización El Centro, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con frente a la Avenida Bermúdez, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación, escaleras generales y fachada interna sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento N° 123, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 49, Folios 192 al 193, Protocolo 1°, Tomo 28, de fecha 13 de Marzo de 1997. Que la demandada es la única dueña del referido apartamento tal como se desprende de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de planilla de autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones N° 0007876 de fecha 15 de Mayo de 2003 presentada por ante el SENIAT. Que la propietaria otorga al optante con carácter exclusivo opción compra venta del apartamento antes descrito por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 38.000.000,00) valor para la fecha antes de la entrada en vigencia de la Conversión Monetaria de fecha 01 de Enero de 2008, por lo que hoy día aplicando dicha Conversión Monetaria es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00), por lo que mi persona en mi carácter de optante para garantizar el cumplimiento del contrato de opción compra venta le hice entrega en efectivo a la propietaria la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.500.000,00) valor entendido para la fecha de la celebración del contrato antes mencionado y para después de la entrada en vigencia y aplicación de la conversión monetaria TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.500,00) la cual recibió en efectivo, declarando recibir en ese acto a su completa y cabal satisfacción, tal y como consta de la cláusula cuarta del contrato, quedando pendiente de pago la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,00), hasta tanto la propietaria cumpliera con la obligación de presentar el finiquito de Solvencia Sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que una vez firmado el contrato bilateral en fecha 19 de Enero de 2005, en su cláusula tercera la propietaria se obligó en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato de opción compra venta a realizar la obligaciones pendientes para la obtención del finiquito de la Solvencia Sucesora expedida por el SENIAT. Que la propietaria hoy demandada ROSA MARÍA MARTINS RIBEIRO, hizo caso omiso manifestando una conducta evasiva al cumplimiento de dicha obligación. Que en reiteradas oportunidades me comuniqué con ella a fin de que cumpliera lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, a los fines de que una vez me fuese presentada la solvencia se abriría otro lapso igual de CIENTO OCHENTA (180) días continuos para que en mi condición de optante pudiera tramitar lo conducente al pago y cumplimiento de mi obligación como se desprende en la misma cláusula tercera y así proceder a protocolizar la venta. Que la ciudadana ROSA MARÍA MARTINS RIBEIRO tiene una obligación pendiente con el SENIAT referente a la imposición de sanción e intereses de mora, por no pagar en el lapso previsto los intereses de mora, los cuales fueron originados por la presentación fuera del lapso legal de la Declaración Sucesoral por la Apertura de la Sucesión del Ciudadano MANUEL MARTINS DAS NEVES, fallecido ab-intestato, representado en la persona de la ciudadana ROSA MARÍA MARTINS RIBEIRO, por lo que se evidencia una conducta negligente al no pagar los intereses de mora en el tiempo estipulado e impuesta por el SENIAT, y en consecuencia no presentar en el lapso previsto la solvencia expedida por el SENIAT para así dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas del contrato objeto de la presente demanda, y formalizar el contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato. Que en fecha 27 de abril de 2010 la ciudadana ROA MARÍA MARTINS RIBEIRO se presentó en mi lugar de trabajo acompañado por un abogado, quienes me informaron que no iba a efectuar la venta por que el apartamento hoy en día no vale esa cantidad plasmada en el Contrato de Opción Compra-Venta convenida en el año 2005, y que efectuarían la venta con la condición de que les entregara una mayor cantidad de dinero en bolívares para agilizar el cumplimiento del contrato.
Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que demando a la Ciudadana ROSA MARÍA MARTINS RIBEIRO, plenamente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dar Cumplimiento al Contrato de Opción Compra-Venta. Fundamenta la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.487 y 1.491 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana ROSA MARÍA MARTINS RIBEIRO, fue citada personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicha ciudadana, la cual corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal. De manera que según el cómputo efectuado en esta misma fecha correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 22-09-2010, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887:“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original del contrato de Opción Compra Venta debidamente autenticado (folios 9 y 10).
2)Original del Justificativo para Perpetua Memoria (folios 11 al 14).
3)Copia fotostática simple del Acta de Defunción del Ciudadano MANUEL MARTINS DA NEVES, (folio 15).
4)Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ROSA MARÍA MARTINS RIBEIRO, (folio 16).
5)Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0007876, planillas N° 0029833, 0040343, 0023769, 0039511, Folios (17 al 21).
6)Resolución Imposición de Sanción N° RCE-SM-ARS00597 y Resolución Intereses de Mora N° RCE–SM-ARS00598 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Folios (23 al 27).

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la obligaciones asumidas en el contrato de opción compra-venta en la cláusula tercera del contrato objeto de la presente causa y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159,1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil Vigente, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.