REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: TANG YIXIONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.036 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENIFER YINETT CAÑIZALES BOZA, NANCY GRACIELA SIDOTTI DURAN y ALVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 139.230, 78.581 y 4.402, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BENITO CAPPUCCIO FERAGANE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-7.231.508 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.997 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP N°: 10.712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de Julio de 2010, se inicia el presente juicio admitido por los trámites del juicio breve.
En fecha 04 de Agosto de 2010, l aparte demandada, se dio por citado.
En fecha 06 de Agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, hace oposición a la cuestión previa.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es arrendatario del ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, quien le dio en arrendamiento dos locales comerciales en el Edificio Sayonara, planta baja, marcados A y B, ubicado en la Avenida Principal Las Delicias, cruce con la Calle Chuao de la Urbanización el Bosque de esta ciudad de Maracay, a fin de establecer un negocio de Restaurante. Que desde el principio de la relación arrendaticia, el arrendador se dio la tarea de poner inconvenientes, sometiéndolo a constantes acosos sobre la vigilancia de los locales, hasta llegar al extremo de realizar diferentes denuncias ante la Corporación de la salud del estado Aragua, Contraloría Sanitaria, Higiene de Alimentos, quienes hicieron las inspecciones sin encontrar violaciones que pudieran afectar la salud pública. Igualmente se dio la tarea de demandarlo constantemente ante los Tribunales de la República. Que aparte de que dicho contrato de arrendamiento vence en el año 2.011 más la prórroga se exige una notificación por lo menos con treinta días antes del vencimiento para decir si se acepta o no la prorroga, y que el arrendador se dio a la tarea de notificarle de algo mediante telegrama que le envió su abogada y que le fue entregado en la misma forma y últimamente con una notificación judicial realizada en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuando pretendió hacer también una inspección ocular, como tantas otras que le había permitido hacer, pero que en esta oportunidad se negó a su practica por abusiva e intolerante. Que otra de sus manifestaciones abusivas y de intimidación fue la de incluir en el último contrato que firmaron en su cláusula Décima Octava que el deposito que recibe el arrendador no devenga intereses, cuando el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza que los derechos que esta Ley establece para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Que el ultimo contrato tiene fecha 22 de Enero de 2009 y deja sin efecto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 30 de Mayo de 2008 y este a su vez deja sin efecto el firmado en fecha anterior y la transacción celebrada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2008 en los Expedientes Nros: 8081 y 8110 de ese Tribunal. Que por lo antes expuesto y por cuanto le ha sido imposible conciliar con el arrendador, ha decidido demandarlo por Cumplimiento del contrato de Arrendamiento para que le haga entrega de las llaves de las puertas, reponga las escaleras que le servían de acceso a los servicios señalados o a demoler las paredes que no le permiten acceso a las vía de emergencia y al acceso de gas y se abstenga de presentarse en su negocio e insultar y agredir a sus empleados, fundamentado la presente demanda en los artículos 1.579, 1.585 y 1.160 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa fundamentada en el artículo 35 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por cuanto ha interpuesto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Exp. 9276-10, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la que hay identidad con la presente pretensión invocada por su arrendatario, ya que son las mismas partes y un mismo inmueble en disputa en dos juicios diferentes; y ante Tribunales diferentes, sólo que en uno se demanda al arrendatario por Resolución de Contrato de Arrendamiento y aquí demanda el cumplimiento de ese mismo contrato de arrendamiento. De igual manera alega que es cierto que es arrendador de dos (2) locales comerciales ubicados en el Edificio Sayonara, Planta Baja, distinguidos con las letras “A” y “B” por un contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado en fecha 22-01-2009 por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que es cierto que el demandante Tang Yixiong es el arrendatario de los locales identificados en el libelo de la demanda. Que es cierto que le notificó por medio de Tribunal al mencionado arrendatario la no prorroga de arrendamiento. Que es cierto que como consecuencia de las quejas de vecinos aledaños a los locales ocupados por el demandante, se dirigió a Corposalud Aragua, a los fines de que ese organismo acudiera a supervisar la higiene y salubridad de los locales objeto del arrendamiento. Que es cierto que pactaron en la cláusula Décima Octava del contrato que el depósito en garantía por él recibido no genera intereses. Que es falso que hubiese acosado al inquilino y que en dos oportunidades ha visitado los locales con Tribunales en vista de las denuncias de los inquilinos afectados por el desaseo, los ruidos y malos olores provenientes del restaurant que funciona en los locales objeto de la presente causa. Que no es verdad que le haya demandado constantemente ante los Tribunales de la Republica, que lo ha demandado en tres (3) oportunidades, una por los mismos locales, la otra por el apartamento que ocupaba y la presente demanda como tercera vez y todas en incumplimiento del contrato. Que es injurioso cuando el demandante alega que las pruebas obtenidas para fundamentar la demanda, fueron no legítimas. Que lo cierto del caso es que en marzo de 2008 demando al actor basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por daños materiales a las instalaciones que conformar los mismos locales objeto de la presente demanda, Exp. 8110-08, del Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en el cual se llegó a una transacción. Y en el otro cursó ante el mismo Tribunal con el N° 8081-08, por el apartamento ubicado en la planta dos, del Edificio Sayonara, situado en la Calle Chuao cruce con avenida Las Delicias de la Urbanización El Bosque, en base s daños y deterioros al inmueble. Que no es cierto que los aumentos de cánones de arrendamiento hayan sido de manera unilateral, que siempre han sido de mutuo acuerdo. Que es cierto que el inquilino al igual que el resto de los arrendatarios tuvo llave del acceso al estacionamiento del edificio de apartamentos, pero ello fue cuando era inquilino del apartamento, el cual entrego y en consecuencia la llave. Y que los inquilinos de los locales comerciales no tienen derecho para tener acceso a dicha área, la cual corresponde a los apartamentos del edificio, por consiguiente no puede reclamar el inquilino una llave que solo le correspondió cuando fue inquilino del edificio., que por lo tanto la ausencia de llave alegada por el demandante para acceder a la bombona de gas, es inoficiosa. Niega en cuanto a que impedía la entrada a los técnicos de CANTV para el mantenimiento de las líneas telefónicas. Que no es cierto que le haya impedido la salida de emergencia al negocio ocupado por el demandante, si eso fuese así, como los bomberos han permitido el funcionamiento del negocio. Que el demandante alega que actualmente construyo una pared que obstaculizaría la carga de gas que utiliza en la cocina, obligando a la compañía de gas dejar de prestarle el servicio. Que ante la reiterada conducta contradictoria, ya no es la llave la que impide el suministro de gas, sino la construcción de una pared. Que esta ejerciendo plenamente su actividad mercantil sin ningún obstáculo, de allí que abre todos los días de la semana. Que no ha perturbado al arrendatario en el goce pacifico de la cosa.

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:

1. Copia simple del Documento Notariado, contentivo del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22-01-2009. (folios 07 al 12)
La parte demandada promovió:

1. Copias Certificadas del Expediente N° 9276-10, del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue BENITO CAPPUCCIO FERAGANE contra TANG YIXIONG, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 42 al 79)

PARA DECIDIR SE OBSERVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
-La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuyo texto reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Para basarla señala que ha interpuesto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Exp. 9276-10, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la que hay identidad con la presente pretensión invocada por su arrendatario, ya que son las mismas partes y un mismo inmueble en disputa en dos juicios diferentes; y ante Tribunales diferentes, sólo que en uno se demanda al arrendatario por Resolución de Contrato de Arrendamiento y aquí demanda el cumplimiento de ese mismo contrato de arrendamiento.
Respecto de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció “…una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio…” La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado lo siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Sala Político Administrativa. Sentencia 13/05/99. Ponente: Magistrado Dr. Humberto La Roche. Reiterada 25/06/02. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá).
De igual modo tenemos que: La prejudicialidad ha sido definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (LA ROCHE Ricardo, editorial Torino, Caracas 1996, tomo III, Pág. 60).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, entre otras cosas, en sentencia dictada el 16 de julio de 2003, en juicio de Canal Point Resort C.A. “ … la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)” .
En el presente caso se alega la prejudicialidad por la existencia de otro juicio, donde son las mismas partes que este, solo que en uno demanda una acción Resolución de Contrato de Arrendamiento y aquí demanda el cumplimiento del mismo contrato. En dicha demanda, según se desprende de copia certificada del expediente 9276 traída a los autos, la cual no fue impugnada, se le da pleno valor probatorio, el ciudadano Capuccio Benito, funge como demandante y Tan Yixiong como demandado, en donde solicita la Resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento del mismo en las Cláusulas Quinta y Vigésima, referido a las condiciones del inmueble y a inspeccionar y verificar el estado del mismo. Como se observa se trata de una acción donde la decisión que recaiga va a tener influencia sobre lo que aquí se está debatiendo. En efecto, una eventual declaratoria con lugar conllevaría a la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble, por lo que ya no tendría sentido la pretensión aquí planteada en cuanto al cumplimiento del contrato, pues ya no existiría la obligación arrendaticia. De allí que la cuestión previa deba prosperar, y así se declara.