REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 01 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP01-S-2008-006758
Analizado el escrito distribuido a este Despacho el día 30 de septiembre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el entonces Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Jairzihno Irak Orea Tovar, ratifica el sobreseimiento de la causa Nº 01-F129-00852-08, seguida en contra del ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández titular de la cédula de identidad N° V-4.586.751, solicitado por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Área Metropolitana de Caracas, se formulan las consideraciones siguientes:
Se inició la investigación en fecha 25 de septiembre de 2008, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yolanda Ruggiero Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.790, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129ª) en contra del ciudadano antes identificado por:”Denuncio a mi hermano, porque anoche llegue a la casa, y cuando use el control para abrir el portón, me di cuenta que el control no me servia o sea había sido programado, para impedirme la entrada, (lo cual el día anterior el me dijo que no iba a volver a entrar a la cas, (yo estaba con Amelia Dali), y que el se iba a encargar de eso), lo cual cumplió, su cometido, yo me encontraba con el enfermero Luís Bolaño, porque nosotros dos íbamos a buscar a la casa cosas de mi mamá y mías (mama esta hospitalizada en el Urológico San Román), en vista de que necesitábamos esas cosas, Luís llamo a mi hermano al celular y le dijo “Andrés estoy en frente de tu casa, necesito entrar para busca cosas de tu mama y de tu hermana” (Omissis) en menos de 15 días me a empujado dos veces, y me ha botado tres veces de la casa, gritándome que me vaya de la casa, que no me quiere ver allí, desde ayer estoy en la calle, fuera de la casa, y no tengo mas familia directa aquí en Caracas. (Omissis) Anteayer el me gritó que era una hija de puta, varias veces, delante de la señora Amelia que me estaba trayendo de la clínica y eso lo hizo en el jardín de la casa, con le portón abierto, y los que pasaban por allí se asomaron”
En este orden, día 13 de noviembre de 2009, la ciudadana Patricia Viera García en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la causa 01-F129-00852-08, seguida en contra del ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández titular de la cédula de identidad N° V-4.586.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se pudo establecer la relación de causalidad directa entre la conducta del acusado y los hechos, impidiendo a la representación fiscal ejercer una petición distinta a la esbozada como acto conclusivo, al ser insuficientes los elementos cursantes en autos.
Al efecto, mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, esta juzgadora no aceptó la solicitud de sobreseimiento, solicitada por la representante fiscal antes mencionada, en virtud de considerar:
“Del análisis del presente Asunto, se establece una investigación por parte de la representación fiscal a objeto de recabar los elementos necesarios para determinar o no un hecho punible; sin embargo, no indica ante cual hipótesis del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la motivación, ya que debía indicar si estaba ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o bien, no hay argumentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en otros términos, existe inmotivación que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional, aunado al hecho de considerar que la investigación a fin de individualizar al presunto agresor, es escueta.
La Constitución de la República establece de manera expresa entre las atribuciones conferidas al Ministerio Público la de ordenar y dirigir la perpetración de los hechos punibles para hacerlos constar con todas las circunstancias que pudiera influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autora; en el caso concreto, esta atribución no fue ejecutada por la representación fiscal que solicita el sobreseimiento, toda vez que no se evidencia motivación, advirtiendo que para requerir el sobreseimiento de la causa en los términos del artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario indicar de manera detallada las razones que no le permitan incorporar nuevos datos o porqué no hay argumentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: por tanto, la jurisdicción en el sagrado deber de aplicación del control judicial, debe estudiar cada caso de manera concreta y tener el convencimiento de que los elementos producto de la investigación efectuada no son suficientes para realizar una imputación y presentar un acto conclusivo distinto al que fuera presentado…” remitiendo las actuaciones al Fiscal Superior a fin de que ratificara o rectificara la petición rechazada, de conformidad con las previsiones contenidas en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 30 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Área Metropolitana de Caracas, distribuye a este despacho escrito mediante el cual el entonces Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Jairzihno Irak Orea Tovar, ratifica el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 129º del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que “aún cuando se desprende de autos la comisión de un hecho punible, la investigación para la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal ha sido colmada toda vez que se realizaron diligencias tendentes al esclarecimientos de los hechos o no existen otras diligencias que realizar, lo cual es afianzado por el transcurso de un año, nueve meses y 25 días desde que se cometieron los hechos lo cual hace difícil por no decir imposibilita, que se logre establecer la responsabilidad y formular un consiguiente juicio de reproche a persona alguna…(Omissis).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo su opinión en contrario contenida en la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, acepta la solicitud del Sobreseimiento de la causa Nº 01-F129-00852-08, seguida en contra del ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández titular de la cédula de identidad N° V-4.586.751, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Ruggiero Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.790; como consecuencia, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida que se haya dictado con ocasión del proceso.
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dejando a salvo su opinión en contrario contenida en la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, acepta la solicitud del Sobreseimiento de la causa 01-F129-00852-08, seguida en contra del ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández titular de la cédula de identidad N° V-4.586.751, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Ruggiero Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.790; como consecuencia, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida que se haya dictado con ocasión del proceso.
Diarícese, regístrese y publíquese la presente providencia, archívese copia certificada por Secretaría y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al archivo judicial a fin del respectivo resguardo.
LA JUEZA PROVISORIA
OTILIA D. DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES