REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 01 de Noviembre del 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2892-10
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES : RICHARD ANTONIO PEREZ VARGAS Y GLEYMAR CARIDAD SANABRIA CEDEÑO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V-11.123.828 Y V-13.701.496 RESPECTIVAMENTE
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI MARIELA JIMENEZ BORRO, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.947
- I -
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: RICHARD ANTONIO PEREZ VARGAS Y GLEYMAR CARIDAD SANABRIA CEDEÑO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V-11.123.828 Y V-13.701.496 RESPECTIVAMENTE, debidamente asistidos por DAYSI MARIELA JIMENEZ BORRO, Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.947 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ello. Mencionaron que durante dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la Solicitud en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha Once (11) de Octubre del 2010.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos RICHARD ANTONIO PEREZ VARGAS Y GLEYMAR CARIDAD SANABRIA CEDEÑO reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, disolviendo el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los Ciudadanos RICHARD ANTONIO PEREZ VARGAS Y GLEYMAR CARIDAD SANABRIA CEDEÑO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V-11.123.828 Y V-13.701.496 RESPECTIVAMENTE, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Marzo del año Mil Novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio expedida por el director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua; la cual se encuentra inserta bajo Nº 65, tomo 1, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el expresado despacho en el año 1992. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: dos (02) de la presente Solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño con sede en Turmero, el primero (01) Día del mes Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:10 A.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº 2892-10
GG/AO
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