EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP 2896-10

Visto el escrito presentado por la parte demandada el día el 17 de Noviembre del 2010, debidamente asistida de abogado, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA OBRAR EN JUICIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2DO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Opuso la parte demandada, la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, bajo el fundamento de que el demandante JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE no tiene relación contractual con la parte demandada, sino que la relación contractual es con el ciudadano CONSTANTINO MORALES CAMINO. Al respecto esta juzgadora observa: Respecto de la capacidad necesaria para obrar en juicio, la doctrina suele distinguir entre la capacidad jurídica o de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio. La primera se encuentra asociada a la noción de personalidad, más técnicamente es denominada en doctrina la “medida de la personalidad”, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos. Es innata a toda persona, porque es consustancial con la noción de personalidad. Por su parte, la capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia y como se puede apreciar de la propia definición, la misma no la posee toda persona física o natural, pues existen ciertas circunstancias que la imposibilitan o la limitan, entre éstas la edad. La capacidad procesal constituye una especie de la capacidad de obrar, y se define como la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la capacidad procesal, en los siguientes términos: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. La capacidad procesal como subespecie de la de obrar o de ejercicio supone la posibilidad de realizar actuaciones procesales por voluntad propia, a saber, sin la intervención de terceros que tiendan a subsanar la falta de aptitud correspondiente. Así, quien tiene capacidad procesal puede, entre otras actuaciones: instar la jurisdicción, interponer demandas o contestarlas, darse por citado o notificado, oponer cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, etc, es decir, toda una serie de actos e incidencia en el curso del proceso. La falta de capacidad procesal constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem. La doctrina denomina a la capacidad procesal “legitimatio ad procesum”, considerándose como tal la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales. Ahora bien, evidencia esta juzgadora que en el presente caso, el hoy accionante acude a esta sede judicial en procura de una tutela judicial efectiva, en su propio nombre y asistido de abogado por actos vinculados a su esfera personal. Por lo que tratándose del ejercicio de derechos civiles, tales como actuar como demandante o demandado en un juicio, que le son inherentes como persona humana, en criterio de quien aquí decide el ciudadano JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad No.V-6.320.779, se encuentra capacitado para actuar como parte demandante del presente juicio, por lo que se desestima la cuestión previa alegada.
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O INSUFICIENTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3RO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, respecto de la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fue opuesta por la demandada en los siguientes términos:
Que el ciudadano JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, no acredito el poder donde se atribuía la representación del ciudadano: CONSTANTINO MORALES CAMINO.
Esta cuestión previa está referida a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación legal, judicial o convencional del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, esta defectuosamente otorgada o ejercida. No obstante los argumentos aportados por la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad del demandante para sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, o de un interés jurídico propio en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa sino como defensa invocada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem. Por estas razones decide quien aquí juzga que la cuestión previa planteada con el fundamento legal contenido en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, resulta improcedente por cuanto esta se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, y el argumento usado por la demandada se basa en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ASI SE DECIDE.-
Publíquese regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los 18 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ RAMOS
GGG/tm.-
Exp. Nº 2896-10.-