EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 2664-09
DEMANDANTE: ERMINIA ALEJANDRA PERSICO
DEMANDADO: PEDRO CORDERO
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, titular de la cedula de identidad Nº 4.569.332, domiciliado en Maracay Estado Aragua, actuando en nombre y representación de la ciudadana ERMINIA ALEJANDRA PERSICO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.720.258, domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 10 de Septiembre del año 2.009, anotada bajo el numero 53, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual demanda al ciudadano PEDRO CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.856.798. , POR desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el número 10, ubicada en la urbanización Quinta Grande, asentamiento campesino La Morita I en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamento su demanda en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159,1.160, 1.600, 1.614, todos del Código Civil.-
NARRATIVA.-
CAPITULO I.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega el demandante en su libelo de demanda que mediante contrato privado, representada por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ PEÑALOZA, le dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO CORDERO, un inmueble de su propiedad y de su difunto esposo LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALOZA, constituido por una casa identificada con el numero 10, ubicada en la urbanización Quinta Grande, asentamiento campesino La Morita I en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, que acompaña copia del contrato de arrendamiento el cual le opone al demandado , por cuanto el original se encuentra en poder del arrendatario.-
Que el contrato en un principio fue a tiempo determinado, y en los actuales momentos es a tiempo indeterminado según lo dispuesto en el artículo 1.600, del Código Civil.-
Que el arrendatario no cumple con cancelar y mantener solvente los servicios públicos inherentes al inmueble que para la fecha se encuentra insolvente en el pago del servicio eléctrico, agua condominio.-
Que su esposo murió en un trágico accidente de transito, y en el acta de defunción de éste indican que era casado con su persona, que dejó tres (03) hijos, y que posteriormente nació la niña ( se omite el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente), por cuanto se encontraba embarazada al momento de la muerte de su esposo.-
Que su esposo falleció el día 25 de Marzo de 2.000 y mantenía su domicilio conjuntamente con ella y sus hijas en la urbanización Quinta Grande, asentamiento campesino La Morita I en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua,-
Que durante un (1) año continuo viviendo con sus hijas en el mencionado inmueble, y en el año 2.001, se va a vivir con sus hijas a la residencia de su familia para el estado Monagas concretamente para la urbanización Turimiquire, manzana M-6, transversal Nro: 04, en la ciudad de Caripe del Estado Monagas, consigna constancia de residencia emitida por la dirección de Registro Civil del Municipio Caripe, parroquia el Guaricho Estado Monagas, donde se evidencia que habita esa dirección cuando esta en Venezuela, la cual es la casa de su padre.-
Que hasta la fecha ha estado residenciada en Italia y que siempre que viene a Venezuela tiene que residenciarse en la casa de su padre.-
Que se viene junto con sus hijas a vivir definitivamente a Venezuela, y no pueden vivir de forma permanente en la residencia de su padre lo cual le crea incomodidad, y no posee otra vivienda.-
Que es por lo que se le hace urgente a ella y sus hijas ocupar el inmueble de su propiedad.-
Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159,1.160, 1.600, 1.614, todos del Código Civil.-
Que es por todo lo antes expuesto que demanda al ciudadano PEDRO CORDERO a desalojar el inmueble objeto del presente juicio. Que convenga o sea condenado a cubrir los gastos de honorarios de abogados y la entrega del inmueble solvente de todos los servicios públicos.-
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre del 2.009, que riela al folio treinta y dos (32) se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO CORDERO, y se libró la correspondiente boleta de citación.-
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserta diligencia estampada por la parte actora, consigna copia del libelo de la demanda y cancela los emolumentos para que la Alguacil de este Tribunal practique la citación ordenada.-
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia estampada por la alguacil donde deja constancia que no fue posible localizar al demandado que es por lo que consigna la boleta de citación sin firmar.-
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles, los mismos fueron acordados por auto de fecha 21 de Febrero del 2.010, librándose los correspondientes carteles de citación .-
Al folio cuarenta y siete (47) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual retira los carteles para su publicación cuyas publicaciones constan en autos a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente, al folio cincuenta y uno corre inserta constancia de la secretaria de la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita se designe defensor de oficio.-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2.010, se designó como Defensor de Oficio a la abogado en ejercicio DAYSY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.131.-
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual solicita copia certificada del Instrumento poder que le confirió la ciudadana ERMINIA ALEJANDRA PERSICO GARCIA, -
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserta diligencia estampada por la alguacil del Tribual mediante la cual deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor de oficio designada.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.010, se acordaron las copias certificadas del poder solicitadas por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.010, la defensor de oficio acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con el mismo.-
Al folio sesenta (60) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual solicita la citación del defensor de oficio.-
Al folio sesenta y uno (61) corre inserta diligencia estampada por el ciudadano PEDRO CORDERO parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JEANNIE PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 26.998, se da por citado y confiere poder a las abogados en ejercicios JEANINIE PIÑERO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ CASTILLO Y ARMINDA CASTILLO, inscrita en los inpreabogados bajo los Nros: 26.998, 82.554 y 48.897, respectivamente.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció el demandado y consignó escrito de contestación a la demandada en dos (02) folios útiles.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por autos de fechas 01 y 13 de Julio de 2.010.-
Capitulo III
PARTE MOTIVA:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicha pretensión delimitan el Thema deciden dum, el cual será resuelto por el Sentenciador.-
Es necesario indicar, por disposición del articulo 33 del decreto Nº 427 con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de Octubre de 1999 y publicado en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, en fecha siete de Diciembre de 1999.
“ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento….y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto. Ley y al procedimiento breve….independientemente de su cuantía…”
El citado artículo establece de manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmueble urbano y suburbano de manera que es indubitable la preeminencia del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y supletoriamente se aplicarán las normas referentes al procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
Consideraciones para decidir
Establece el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales ….Omisssis..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….omisis…” Esta es una de las causales legales para demandar judicialmente el desalojo en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado.-
En primer lugar, para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester que se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado por expreso mandato del encabezamiento del Artículo 34 referido. En el caso de marras, para probar la relación contractual inquilinaria el demandante trajo como documento fundamental de su acción contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, que riela a los folios del nueve (9) al Diez (10) y vuelto., tratándose el mismo de un instrumento privado, y del cual se observa por máximas de experiencias y a simple vista, que el documento y las firmas no se encuentran en original.-
Ahora bien el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas , fotostáticas , o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendran como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas . Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte…” de la anterior norma se observa que solo pueden ser traídos a los autos dos tipos de documentos: a) Los públicos, estos son los que se forman ante un funcionario publico con potestad de otorgarle fe publica y b) privados que son los realizados entre particulares sin intervención de una autoridad publica, siempre y cuando éstos se encuentren : b.1) reconocidos o, b.2) tenidos legalmente por reconocidos . de tal manera que no habrá que otorgarle valor probatorio alguno al instrumento que no se trate de tales.-
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1999, ha señalado: “Ahora Bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que solo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se decide”. Por su parte la sala de Casación Civil en sentencia del 09 de Febrero de 1.994, sobre el particular sostuvo” las copias fotostaticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostaticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 ejusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto , a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (….). Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado en el artículo 429 ejusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subjudice la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Esto en virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta sala Civil accidental desestima la denuncia aquí examinada. Y así se decide. “ .-
Doctrinariamente, el autor Ricardo Enríquez La Roche , cita : “ a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: en primer lugar , las copias fotostaticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producido con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas ( y si son consignados en otra oportunidad , tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por La contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal , la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento publico ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador a querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. Así mismo, sostiene: “ cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce- fidedignamente o no – el instrumento. No existe tal carga porque según el Artículo 429, solo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostaticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos publico, y no de los privados…” a juicio de quien decide, los documentos que cursen en copias con firmas en tintas no transforman al documento por ser en original, pues para esta sentenciadora el instrumento privado debe ser íntegramente original, esto es, que tanto su textura como contenido y firma no son reproducidas aunados a que estos, para que adquieran debidamente el valor probatorio sean reconocidos por el antagonista o que se hayan tenido legalmente por reconocidos.
En el caso de especie, se observa que el contrato de arrendamiento es un instrumento privado y que el mismo se encuentra en copia simple, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina citada, mal pudiera este tribunal darle pleno valor probatorio a tal contrato. En este sentido, al ser tal instrumento el documento fundamental de la demanda de desalojo, y por cuanto las acciones relativas a las relaciones inquilinarias derivan de los contratos, conviene destacar el Articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión (…) los cuales deberán producirse con el libelo …”. Y el articulo 434 ejusdem, en su primer aparte señala : “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Por consiguiente al desestimarse dicho instrumento y no constar en los autos el documento fundamental de la demanda que sustente la acción incoada, es por lo que la misma no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el Abogado FERMIN CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERMINIA ALEJANDRA PERSICO GARCIA, contra el ciudadano PEDRO CORDERO, todos plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
La secretaria,
GGG/tm.-
Exp. N° 2664-09.-
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