REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3896-10.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE ACTORA: IVETTY BETHANCURT LANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.043.

APODERADA JUDICIAL: NAIRU LIENDO MATA, Inpreabogado N° 120.067.

PARTE DEMANDADA: MILEYDY ALBARRÁN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.466.381.

I
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión cursante al folio 40, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión de la admisión a la demanda se verifica que el emplazamiento para la contestación se realiza para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación.
SEGUNDO: Que tal admisión por vía del juicio breve, resulta del hecho que la demanda interpuesta lo es por reivindicación pero estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a 1230,76 U.T., por lo que ciertamente conforme la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, le corresponde ser tramitada por juicio breve.
TERCERO: Que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
CUARTO: Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentó criterio vinculante en sentencia Nº 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002; en el que dispuso: “la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.”
QUINTO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, siendo que aún no ha tenido lugar el acto de contestación, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente admitir la demanda ordenando el emplazamiento para una hora específica del segundo día siguiente a que conste en autos la citación, en la cual podrá el demandado interponer las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso y así lo creyere conveniente. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 01 de Junio de 2010, cursante al folio 40 de la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admitir la demanda ordenando el emplazamiento para una hora específica del segundo día siguiente a que conste en autos la citación, en la cual podrá el demandado interponer las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso y así lo creyere conveniente. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:40 p.m.-

La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.

CCH.-
Exp. 3896-10.-