REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3479.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
OFERENTE: SAMARI OLIMAR SULBARAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.278.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG. CLAUDIO FRANCISCO DOMINGO CAMACHO.-
ACEPTANTE: ALEXANDER GREGORIO DE ACEVEDO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.164.080.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogados N° 71.028 y 47.020.
I
El presente juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, se inició mediante escrito de Demanda, interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2010, por la ciudadana SAMARI OLIMAR SULBARAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.278, debidamente asistida por el ABG. CLAUDIO FRANCISCO DOMINGO CAMACHO, Inpreabogado Nº 144.900; incoada contra el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO DE ACEVEDO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.164.080. Fundamentándola en los artículos 1.306 al 1.307 del Código Civil, y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Admitida por auto de fecha 01 de Febrero de 2.010, cursante al folio 18, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día 02 de febrero de 2010, a los fines de efectuar la oferta.
En fecha 02 de Febrero de 2010, según consta al folio 19, el tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte Oferente, siendo rechazada la misma por el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO DE ACEVEDO FIGUEIRA.
En fecha 03 de febrero de 2010, mediante auto cursante al folio 24, se ordenó el depósito de las cantidades ofrecidas, conforme las previsiones del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2010, por auto cursante al folio 26 se ordenó la citación del ciudadano: ALEXANDER GREGORIO DE ACEVEDO FIGUEIRA, antes identificado.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Alguacil, según consta al folio 30, consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO DE ACEVEDO FIGUEIRA, antes identificado.
En fecha 19 de Marzo de 2010, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 32 al 37, dio contestación a la misma. En la misma fecha el demandado confirió poder apud acta al abg. NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogados N° 71.028 y 47.020.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la parte Actora Oferente, mediante escrito cursante a los folios 42 al 48, ambos inclusive, promovió pruebas declarándose extemporáneas por anticipadas según auto de fecha 31 de mayo de 2010 cursante al folio 49.-
En fecha 03 de Junio de 2010, la parte Actora Oferente, mediante escrito cursante a los folios 50 al 55, ambos inclusive, promovió pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2010, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 59 y 60, ambos inclusive, promovió pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2010, mediante auto cursante al folio 128, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de Junio de 2010, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua difirió el pronunciamiento por diez días continuos conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa y al efecto se ordenó la notificación de ambas partes, para que pasados como sean diez (10) días de despacho se dejen transcurrir tres (03) días para que las partes puedan ejercer su derecho a la recusación.
En fecha 03 de Noviembre de 2010 la parte actora se dio por notificada y en fecha 04 de Noviembre de 2010 lo hizo la parte demandada.
De seguida se dejó transcurrir los diez días previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, los cuales se verificaron en fechas (5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2010), seguidamente se computaron los tres días concedidos según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran ejercer su derecho a la recusación los cuales se verificaron los días (19, 22 y 23 de noviembre de 2010). Y en el día de hoy 24 de noviembre de 2010 se dicta la presente sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadana SAMARI OLIMAR SULBARAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.278, debidamente asistida por el ABG. CLAUDIO FRANCISCO DOMINGO CAMACHO, Inpreabogado Nº 144.900, es liberarse de su obligación de pago a través del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, toda vez que afirma celebró contrato de opción de compra venta por un inmueble de su propiedad con el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO DE ACEVEDO FIGUEIRA, antes identificado, pero que venció el plazo concedido en el contrato de opción de compra para que se materializara la venta y que el demandado incumplió con el mismo. Motivo por el cual señala que habiendo recibido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) por concepto de arras y previendo el contrato cláusula penal que concede el derecho del promitente vendedor a retener la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), procede a realizar oferta por la cantidad líquida de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), es decir, por el saldo que resta una vez deducida la cantidad prevista en la cláusula penal.
No obstante, la parte demandada aduce que no acepta la oferta pues no puede sancionársele con la cláusula penal, pues el incumplimiento del contrato de opción no obedece a su negligencia, pues afirma realizó todas las diligencias y actuaciones tendentes a materializar el crédito y consecuente compra del inmueble, pero que fue intervenida y cerrada la sociedad mercantil crediticia por la cual estaba llevando a efecto su trámite, es decir, Banpro, trayendo como consecuencia que el representante legal del banco no acudiera al Registro al momento fijado para la firma del documento definitivo. A tal efecto, señala que se trata de un hecho notorio que Banpro fue intervenido para el momento en que realizaba sus trámites. Igualmente afirma que ante la situación ocurrida no se dejó amilanar y continúo sus trámites por ante el Banco de Venezuela, Sociedad Mercantil que asumió las obligaciones del Banco intervenido y cerrado, que al efecto logró obtener el crédito por dicha institución bancaria, sin embargo ya para el momento de la firma del documento con el Banco de Venezuela se encontraba vencido el plazo fijado en el contrato de opción de compra venta. En consecuencia señala que la oferta debió ser por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) con los respectivos intereses, aduciendo que el oferente no dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 1307 del Código Civil.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 05 al 09 y 61 al 66, Copia simple y copia certificada de Contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.369 del Código Civil y 927 del primer Código mencionado, se valora copia certificada de instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, celebrado en fecha 15 de Junio de 2009, entre las partes en el presente juicio, ambas suficientemente identificadas en autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 10 al 14, documento contentivo de Contrato de Compra-Venta y constitución de Hipoteca, no registrado, ni suscrito por persona alguna en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 15 copia de planilla N° 0206148, de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, la cual constituye copia simple de documento administrativo que para que surta efectos probatorios debe ser consignado en original, pues este puede ser atacado a través de cualquier medio probatorio, en consecuencia se desecha.
Cursa al folio 16 copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco en fecha 28 de enero de 2010, que constituye una copia de documento privado emanado de tercero, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, pues ha debido traerse en original cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. Y así se desecha.
Cursa al folio 17 copia de cheque de gerencia cuyo original se ofreció a la parte demandada y que fue depositado en cuenta abierta al efecto, contentivo del monto ofrecido en la presente causa conforme el procedimiento de ley, con lo que queda demostrado que el accionante ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°). Y así se valora.
Cursa al folio 56 copia a color de cheque de gerencia emitido por el Banco BanPro en fecha 12 de junio de 2009, que constituye una copia de documento privado emanado de tercero, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, pues ha debido traerse en original cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. Y así se desecha.
Cursa a los folios 67 al 90 legajo de copias certificadas de documentos consistentes en solicitud de devolución de recaudos de fecha 27 de Enero de 2010, presentada por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DE AZEVEDO FIGUEIRA, al Registro Subalterno de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, y Nota de anulación o devolución de documentos de fecha 28 de Enero de 2010, documental esta última que se valora como documento público administrativo que surte efectos en la presente causa para demostrar que el día 25 de enero de 2010 fue presentado documento de Venta e Hipoteca 1er grado, el cual quedó anulado a solicitud de parte. Asimismo se verifica que los anexos devueltos son constitutivos de: 1) documento de venta e hipoteca de Primer Grado, sin firma, sellos, ni nota de protocolización, pero con sello de revisado de fecha 03 de Noviembre de 2009, 2) documento de opción de compra venta sin firma, sellos, ni nota de protocolización, 3) Constancia de inmueble sin servicios de hidrocentro, 4) solvencia Municipal, 5) copias de rif y Cédulas, 6) Recibo de pago N° 02596 emanado de la Tesorería del estado Aragua, 7) planilla N° 0206148, de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, 8) Ficha catastral y 9) Plano. Documentales estas que surten valor probatorio en la presente causa para demostrar que con el documento introducido por ante el Registro Subalterno de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, se acompañaron los mencionados requisitos. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 91 al 116, legajo de copias certificadas de documentos consistentes en Constancia de Recepción de fecha 25 de Enero de 2010, documental esta última que se valora como documento público administrativo que surte efectos en la presente causa para demostrar que en esa fecha fue presentado documento de Venta e Hipoteca 1er grado. Asimismo se verifica que los anexos presentados son constitutivos de: 1) documento de venta e hipoteca de Primer Grado, sin firma, sellos, ni nota de protocolización, pero con sello de revisado de fecha 03 de Noviembre de 2009, 2) Constancia de inmueble sin servicios de Hidrocentro, 3) solvencia Municipal, 4) copias de Rif y Cédulas, 5) Recibo de pago N° 02596 emanado de la Tesorería del estado Aragua, 6) planilla N° 0206148, de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas y 7) Ficha catastral. Documentales estas que surten valor probatorio en la presente causa para demostrar que con el documento introducido por ante el Registro Subalterno de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, se acompañaron los mencionados requisitos. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 117 al 127 copia certificada de Inspección Judicial en jurisdicción voluntaria signada con el N° 3466 evacuada por este mismo Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Enero de 2010, la cual surte valor de indicio por tratarse de una prueba preconstituida en la que no participo la contraparte a los efectos del control de la prueba, y a través de la cual el tribunal constató los siguientes hechos: “PRIMER PARTICULAR: El Tribunal observa que tiene a la vista el documento donde se evidencia que fue presentado por ante el Registro de fecha 4 de noviembre de 2009 y para la fecha de otorgamiento para el lunes 09 de noviembre de 2009. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que este particular tiene relación con el primer particular donde se dejo constancia de su presentación. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que estuvo a la vista todos los recaudos exigidos por la oficina de Registro Público para su Protocolización. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que estuvo a la vista la planilla N° 275 y su número de tramite 275-2009 4-2584 la Registradora hace la observación que por en crédito para comprar vivienda esta exonerado de gastos o emolumentos. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la fecha quedo pautada para el día 9 de noviembre de de 2009, y la Ley de Registro Público otorga 60 días continuos para su protocolización. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal observa que tiene a la vista un documento el cual fue presentado el día 25 de enero de 2010, número de tramite 275.240.1.150 fue presentado por la ciudadana Esmeira Solange Corvo Bolívar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.580.742 fue por el Banco de Venezuela, mediante su apoderada, del referido Banco de Venezuela ciudadana María Celeste Viera de Ponte, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad n° 4.223.117. SEPTIMO PARTICULAR: EL Tribunal observa que estuvo ambas escrituras donde aparece una (1) parcela de terreno unifamiliar y la unidad de vivienda construida sobre la misma, distinguida con el N° 127 e inscrita catastralmente bajo el N° 06-04-5-05-02 situada en la etapa I de la Urbanización Manantial Etapa I y II, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Revenga del Estado Aragua. En este estado el solicitante hace uso del particular único le manifiesta al Tribunal que se sirva dejar constancia de cual fue el motivo por el cual, no se logro el otorgamiento del documento para la fecha pautada. En este estado la ciudadana Registradora del Registro Público, manifiesta que desconoce el motivo por el cual no se realizo la protocolización pero considera que debe ser por la intervención de la cual fue objeto el Banco, por cuanto hubo otros casos de usuarios en las mismas circunstancias”.
No existiendo otras pruebas que deban ser valoradas por este juzgador
IV
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador evidencia que la oferta se hizo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), ya que el oferente manifiesta que venció el plazo concedido en el contrato de opción de compra para que se materializara la misma y que el demandado incumplió con sus obligaciones. Motivo por el cual señala que habiendo recibido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) por concepto de arras y previendo el contrato cláusula penal que concede el derecho del promitente vendedor a retener la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), procede a realizar oferta por la cantidad líquida de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), es decir, por el saldo que resta una vez deducida la cantidad prevista en la cláusula penal.
A este respecto la parte demandada no aceptó la oferta y la rechaza pues considera que no puede sancionársele con la cláusula penal, pues el incumplimiento del contrato de opción no obedece a su negligencia, pues afirma realizó todas las diligencias y actuaciones tendentes a materializar el crédito y consecuente compra del inmueble, pero que fue intervenida y cerrada la sociedad mercantil crediticia por la cual estaba llevando a efecto su trámite, es decir, Banpro, trayendo como consecuencia que el representante legal del banco no acudiera al Registro al momento fijado para la firma del documento definitivo. A tal efecto, señaló que se trata de un hecho notorio que Banpro fue intervenido para el momento en que realizaba sus trámites. Igualmente afirma que ante la situación ocurrida no se dejó amilanar y continúo sus trámites por ante el Banco de Venezuela, Sociedad Mercantil que asumió las obligaciones del Banco intervenido y cerrado, que al efecto logró obtener el crédito por dicha institución bancaria, sin embargo ya para el momento de la firma del documento con el Banco de Venezuela se encontraba vencido el plazo fijado en el contrato de opción de compra venta. En consecuencia señala que la oferta debió ser por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) con los respectivos intereses, aduciendo que el oferente no dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 1307 del Código Civil.
En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de la obligación.
Ahora bien, para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real y Depósito se debe revisar que el procedimiento se haya verificado siguiendo los pasos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 819 al 828. Requisitos que este juzgador considera plenamente cubiertos.
Asimismo es menester que se haya dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, que disponen.
Artículo 1.307°
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Artículo 1.308°
Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
En relación al ordinal 3° del artículo 1307 y al ordinal 2° del artículo 1308 ambos del Código Civil, este juzgador considera prudente revisar la oferta, así revisada, de la misma se logra verificar que el accionante únicamente ofreció la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), sin que se desprenda del libelo o del cheque acompañado, que se hubiere ofrecido cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.
En relación a los intereses dispone el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
De la norma transcrita se evidencia la necesidad de realizar el depósito y ofrecimiento de las cantidades adeudadas (capital) conjuntamente con los intereses que se hayan generado los cuales deben computarse hasta el momento del depósito. Por este motivo, resulta necesario determinar sí en el presente caso, el oferente tenia la obligación de ofrecer intereses moratorios o si el mismo estaba liberado de tal obligación, para ello es menester analizar el contrato de opción de compra venta suficientemente valorado y analizado.
En este sentido, del Contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre las partes en el presente juicio, se verifica que no realiza estipulación precisa sobre intereses a razón de la demora en la devolución de las cantidades de dinero recibidas, en caso de no llevarse a efecto la venta definitiva. Sin embargo de la CLAUSULA QUINTA del referido contrato se desprende que las partes dispusieron lo siguiente: “Se establece como Cláusula Penal aceptada y expresamente convenida entre las partes, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,°°) de la cantidad recibida en arras de tal manera que si la negociación objeto de este contrato, no se realizare por razones imputables al promitente comprador, este perderá en beneficio de la propietaria, la cantidad estipulada como compensación por daños y perjuicios causados a esta, lo cual no requiere de prueba alguna, entendiéndose de pleno derecho el contrato aquí suscrito, sin necesidad de pronunciamiento alguno judicial o extrajudicial, quedando en consecuencia la propietaria, en total libertad de negociar con terceras personas el inmueble objeto de este contrato y esta devolverá al promitente comprador el remanente que le pertenece dentro de los quince (15) días siguientes a la resolución del presente contrato…”
Por lo que, de la cláusula antes descrita se verifica que la devolución del remanente debía efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la resolución del contrato. Y a su vez que el contrato se entendía resuelto de pleno derecho si no se había cumplido con el mismo antes del plazo estipulado para ello. Por lo que, este juzgador verifica que ciertamente en el contrato de opción de compra venta, se fijó un lapso de 120 días prorrogables por 30 días más, es decir, un total de 150 días que comenzaban a contar según lo dispuesto en la cláusula segunda a partir del momento de la autenticación del documento. Siendo que el documento en cuestión fue autenticado en fecha 15 de Junio de 2009, venciéndose los 150 días previstos por las partes en fecha 15 de Noviembre de 2009, por lo que la parte actora, de considerar resuelto el contrato de pleno derecho debía enterar el monto ofrecido dentro de los quince días siguientes, vale decir, antes del 30 de Noviembre de 2009, siendo que la presente demanda de oferta real y depósito fue introducida en fecha 01 de febrero de 2010, es decir, dos meses y un día después.
El transcurso de este lapso de dos meses y un día trae como consecuencia lógica una mora en el cumplimiento de la obligación del promitente vendedor, que debía subsanarse con el ofrecimiento de los intereses respectivos.
En materia de intereses dispone el Código Civil:
Artículo 1.277° A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. (Negrillas adicionadas)
Artículo 1.746° El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. (Negrillas adicionadas)
Por lo que de las normas supra transcritas subyace el hecho que el promitente vendedor ha debido ofrecer no sólo la cantidad del capital que a su juicio estaba obligado a devolver, sino también los intereses legales ocasionados por la demora.
En consecuencia, este juzgador concluye que en efecto el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, ni tampoco la identidad entre la cosa debida y las cantidades ofrecidas que constan suficientemente en actas. Esta discordancia, alegada por la parte demandada, implica que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil que disponen que el ofrecimiento y subsiguiente depósito de la cosa debida, debe comprender la suma integra u otra cosa debida, siendo de advertir que estos dos últimos requisitos son exigidos como condición esencial de validez del ofrecimiento real. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1290 y 1291 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.290. No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
No puede obligarse al acreedor a recibir la cantidad adeudada de forma parcial o incompleta. No pudiendo aducirse que la diferencia por concepto de intereses es irrisoria en relación a la cantidad fijada para devolver, pues el Código Civil, es claro en cuanto a que debe ser ofertada la cantidad integra adeudada y sus intereses, siendo que como ya se analizó suficientemente el oferente únicamente ofreció CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) sin ofrecer cantidad alguna por concepto de intereses de tal cantidad, sin que se comprobara en autos, el derecho a descontar tales cantidades. Por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto, procedente resulta que este juzgador declare inválida la oferta y depósito realizados. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la ciudadana SAMARI OLIMAR SULBARAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.278, debidamente asistida por el ABG. CLAUDIO FRANCISCO DOMINGO CAMACHO, Inpreabogado Nº 144.900; contra el ciudadano: ALEXANDER GREGORIO DE ACEVEDO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.164.080; SEGUNDO: Inválida la oferta y depósito realizada, por no haberse consignado la cantidad integra con sus respectivos intereses; TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente proceso, se condena al pago de costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que este juzgador dictó la presente decisión el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado para la reanudación y para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, no obstante para el momento del avocamiento ya la misma se encontraba fuera de lapso, por lo que se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH/imh.-
Exp. 3479.-
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