REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 4016-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO
DEMANDANTE: ALIDA TEODORA ALVAREZ DE FLORES.
DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ.


La presente demanda inició mediante escrito consignado por la ciudadana ALIDA TEODORA ALVAREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.027.893, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.401.527, en la cual solicita Medida Cautelar de secuestro, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, consignada en el presente Cuaderno de medidas; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte Demandante solicita Medida de Secuestro, con base en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar.
SEGUNDO: Que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

CUARTO: De la revisión del libelo este juzgador evidencia que los hechos narrados, no se subsumen de forma categórica en el supuesto de hecho contenido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la norma exige: que vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, siendo que en el caso subjudice tal como lo señala la parte actora, vencida la prórroga fue concedido un plazo de seis (06) meses que denomina de gracia. Por lo que al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, vale decir, no existir relación de perfecta adecuación entre el supuesto de hecho presentado en el caso concreto con el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica, procedente resulta negar la medida solicitada, conforme al dispositivo legal solicitado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la ciudadana ALIDA TEODORA ALVAREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.027.893, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, por no existir relación de perfecta adecuación entre el supuesto de hecho presentado en el caso concreto y el supuesto de hecho contenido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 4016-10.-