REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3782-10.-

MOTIVO: DESALOJO

PARTE ACTORA: RAFFAELE D´ORAZIO y ROSARIA RINZIVILLO DE D´ORAZIO.

APODERADA JUDICIAL: DAYANA MARCANO REQUENA, Inpreabogado N° 74.107.

PARTE DEMANDADA: NIUSKA FERNANDEZ



-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial los folios 1, 25, 47, 48, 49 y 57, este tribunal observa:
PRIMERO: Que existe en el folio 1 un auto de apertura del cuaderno de medidas y seguidamente aparece nuevamente folio 1 con la primera página del libelo de demanda, asimismo se evidencia que no existe separación entre los cuadernos (principal y de medidas) sino que los mismos se encuentran continuos.
SEGUNDO: Que al folio 25 se evidencia auto de admisión de pruebas fechado 15 de marzo de 2010, en el que se fija inspección judicial para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., auto que no aparece suscrito ni por la juez Juana Veliz, ni por el secretario Ivan Castillo, asimismo al revisar el libro diario de dicha fecha se observó que no aparece diarizado dicho auto.
TERCERO: Que a los folios 48 y 49 cursa acta de inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m., pero que tampoco se encuentra asentada en el libro diario, sino hasta el día 19 de marzo de 2010 en la que aparece según asiento N° 14, diarizada por error involuntario u omisión del día 15 de marzo de 2010, siendo que el tercer día de despacho siguiente era precisamente el 19 de marzo de 2010.
CUARTO: Que al folio 26 se constata escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de marzo de 2010, promovido por la parte demandada, inserto antes del auto de fecha 15 de marzo de 2010 en el que se admiten dichas pruebas, encontrándose diarizado dicho auto, es decir, pareciera que primero se le admitieron las pruebas y posteriormente las promovieron.
QUINTO: Que en síntesis la situación se traduce en que efectivamente no existe orden cronológico de los autos, las foliaturas se encuentran saltadas, hojas sin foliar, los mismos se encuentran alternados en fechas, mezclados el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, existiendo asientos sin asentar en el libro diario y existiendo autos sin firmas de la juez ni del secretario y sin sellos del tribunal.
SEXTO: Que lo ocurrido pone en evidencia la existencia un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; el desorden procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, de la siguiente manera:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.


SÉPTIMO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, en garantía de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente es declarar la existencia de un desorden procesal y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 15 de marzo de 2010, en el que comenzaron las irregularidades e inexactitudes, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenar el desglose del folio 01 correspondiente al cuaderno de medidas y proceder a su separación, de igual forma debe testarse la foliatura incorrecta y proceder a foliar el legajo de copias que aparecen consecutivas al folio 46. Y así se declara.


II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: PRIMERO: La existencia de un desorden procesal, en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados el día 15 de marzo de 2010, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha (en que comenzaron las irregularidades), asimismo se hace saber que la reposición es para que se compute el sexto día de despacho de los diez días fijados para la promoción y evacuación de pruebas, todo conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al día 15 de marzo de 2010 conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el desglose del folio 01 correspondiente al cuaderno de medidas y proceder a su separación, CUARTO: Se ordena testar la foliatura incorrecta y proceder a foliar el legajo de copias que aparecen consecutivas al folio 46. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, informando que una vez conste en autos la notificación de la mismas, al día de despacho siguiente se reanudará la causa en el sexto día de despacho de los diez de promoción y evacuación de pruebas. Cúmplase. Líbrese boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.-

La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.

CCH.-
Exp. 3782-10.-