REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 3653
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
______________________________________________________________________________
SOLICITANTE: LUISA INDALECIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.138.861.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARTINEZ ESTARITA, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020.
-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial la solicitud, el auto de admisión y el cartel de emplazamiento librado, este tribunal observa:
PRIMERO: Que a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
SEGUNDO: Que de la lectura de la solicitud se verifica que la solicitante pretende entre las rectificaciones solicitadas sobre el acta de defunción de su madre, excluir de la misma a una ciudadana que aparece como NUBIA ANGELINA PEREZ.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior procedente resulta la publicación de un cartel en que se llame a la ciudadana mencionada y a cualquier otra persona que tenga interés en la rectificación, asimismo deberá ordenarse la publicación en un cartel de circulación Nacional y notificar a un representante del Ministerio Público, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que dispone “…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
CUARTO: Y como quiera que el auto de admisión cursante al folio 06 de la presente causa no ordenó notificar al Ministerio Público, no indicó el cartel en el cual debían realizarse las publicaciones, obvio incluir en el mismo como emplazada a la ciudadana NUBIA ANGELINA PEREZ y no solicitó los datos filiatorios al SAIME. Este juzgador observa prudente complementar las deficiencias incurridas, declarar nulo el cartel de emplazamiento librado en fecha 14 de Julio de 2010, y librar un nuevo cartel subsanando los errores incurridos, asimismo ordenar la notificación del Ministerio Público y solicitar información al SAIME.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: PRIMERO: que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, SEGUNDO: La nulidad del cartel de emplazamiento librado en fecha 14 de Julio de 2010, TERCERO: Librar nuevo cartel de emplazamiento el cual será publicado por una sola vez en el diario “EL UNIVERSAL” emplazando expresamente a la ciudadana NUBIA ANGELINA PEREZ y a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, dicho cartel deberá expresar detalladamente las rectificaciones que se pretenden y los datos del acta a rectificar, CUARTO: De igual forma se ordenar la notificación del Ministerio Público para que rinda opinión dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, QUINTO: Finalmente se ordena oficiar al Servicio Administrativo De Identificación Migración Y Extranjería (SAIME), solicitando los datos filiatorios de la ciudadana LUISA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.513 y los de la supuesta hija que lleva por nombre NUVIA ANGELINA PEREZ. Cúmplase. Líbrese cartel, boleta y oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH/imh.-
Exp. 3653.-
|