REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3604-09
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
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PARTE ACTORA: REINALDO JOSE IZAGUIRRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.418.629.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALEXIS PACHECO BRICEÑO, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.545.
PARTE DEMANDADA: ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS y MARIA JOSEFINA ZAMBRANO
-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión del auto de admisión, cursante al folio 66 de fecha 28 de junio de 2010, se evidencia que se fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. No obstante se obvió la fijación de la hora para que tenga lugar tal contestación.
SEGUNDO: Que tal situación acarrea como consecuencia la nulidad del auto de admisión, conforme las previsiones de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2794, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 01-2474.
TERCERO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de fecha 28 de junio de 2010, cursante al folio 66 de la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda conforme las previsiones de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 2794, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 01-2474, que ordena que el auto de admisión debe fijar hora para que tenga lugar la contestación de la demanda en la cual podrán oponerse verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH/imh.-
Exp. 3604-09.-
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