REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200° y 151°


EXPEDIENTE N° 3854-10.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: GERSON ALEJANDRO QUIROZ ESTRADA y BELEN CAROLINA GUEDEZ CARIAS

ABOGADO ASISTENTE: DESIRE ROJAS, Inpreabogado N° 131.539.


Revisada como ha sido la presente causa, en especial la solicitud cautelar de fecha 09 de julio de 2010 presentada por la ciudadana BELEN CAROLINA GUEDEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.578, asistida por la abg. YOSMAR NUCETE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.578.700, Inpreabogado N° 99.606, y el auto de fecha 25 de Octubre de 2010 mediante la cual este juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, este juzgado pasa a proveer sobre las solicitudes consistente en: medida de prohibición de enajenar y gravar, inventario de bienes comunes y determinación de cual de los cónyuges continuará habitando la casa que servía de domicilio conyugal.

PRIMERO: En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgador observa:
Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”.

Así las cosas, la presente causa versa sobre una separación de cuerpos realizada de mutuo acuerdo por los cónyuges, posteriormente la ciudadana BELÉN CAROLINA GUEDEZ CARIAS solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal, produciendo al efecto copia simple del documento de propiedad del inmueble, sobre el cual pretende la medida de prohibición. Y de dicho documento se evidencia que la venta fue pura y simple a favor de GERSON ALEJANDRO QUIROZ ESTRADA y BELÉN CAROLINA GUEDEZ CARIAS, suficientemente identificados en autos, es decir, se encuentra a nombre de ambos cónyuges como casados, por lo que no se desprende de los autos el periculum in mora (peligro en la mora), es así como, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo, con lo que a bien tengo a conocer hasta la presente, no he llegado al convencimiento de que este dado este extremo, por lo que se considera prudente ordenar a la solicitante ampliar los medios demostrativos del mencionado requisito, a los efectos del decreto de la medida solicitada.
Por lo que, este juzgador considera procedente abstenerse de decretar la cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenando a la cónyuge amplíe y consigne las pruebas demostrativas del periculun in mora. Y así se decide.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de inventario de bienes comunes, este juzgador observa:
Dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:… omissis …3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en materia de Inventario dispone:

“Artículo 921.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.
Artículo 922.- El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.
Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.
Artículo 923.- Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales”.

En relación al inventario, señala Perera N (1983) en su obra Análisis del Nuevo derecho Civil lo siguiente

“Se inicia el aparte señalado que el Juez podrá ordenar que se haga un inventario de los bienes, El inventario no es una medida cautelatoria, ni siquiera cuando se hace solemne. Ahora bien, en el presente caso no se trata de un inventario solemne, por tal que se ordena de acuerdo con la disposición del artículo 784 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 921 del C.P.C vigente) y que requiere la publicación por la prensa mediante carteles. Sin embargo se requiere la fijación del día y la hora parea su formación, según el mismo artículo de procedimiento mencionado, con descripción de los bienes en acta que suscribirán el Juez, el secretario y dos testigos. ¿Y deberán firmar el acta los interesados, en este caso los cónyuges?. Así lo exige el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (hoy, art 922 del C.P.C vigente) Y es que la norma siguiente, el artículo 786 (hoy artículo 923 del C.P.C. vigente) ordena que todo inventario ordenado por la Ley, se regirá por las disposiciones de ese Código. Sin embargo ¿escapa a la sanción el hecho de que el inventario que alude el artículo 191 sea potestativo del Juez? Tampoco creo, pues en el momento en que el Juez acuerda la ejecución de un inventario, debe apegarlo a las normas mencionadas. Más atendiendo a la naturaleza de la disposición del aparte tercero en comentario, de protección al patrimonio común, en definitiva, al cónyuge que solicita su aplicación, creo bastará con la presencia del Juez, del secretario y de los testigos. En todo caso, podría exigirse la firma del cónyuge solicitante. Pero el hecho de que el otro cónyuge, no lo firme no invalida su efecto”. (p. 157).


Por su parte López F, (1970) en su obra Anotaciones sobre derecho de Familia analizó:

“Con esta medida provisional pretende el legislador evitar que en el curso del proceso…. Se oculte, malbarate, disponga de manera innecesaria o simulada o simplemente no administre con el debido cuidado e interés los bienes comunes confiados a su gestión, desmejorando consecuencialmente los derechos que uno de los cónyuges tiene sobre aquellos. Para que proceda dictar la medida en referencia, no es necesario que exista el temor fundado de que el marido por ejemplo proceda de mala fe en la administración de los bienes de la comunidad; ni tampoco que esté prevista la posibilidad concreta de que el esposo actué de manera irregular. Basta con que la esposa pida la protección para está debe serle prudentemente otorgada, ya que ella tiene perfecto derecho a la savalguarda de su patrimonio antes de que el mismo se vea afectado durante el juicio…”. (pp.635 y 636).


Finalmente Bocaranda J (1982) en su publicación Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil 1982, comentó:

“… Este inventario constituye de por si una mera previsión, que se anticipa a la posibilidad de que, como consecuencia de la sentencia, haya de procederse a la liquidación de los bienes comunes. Por consiguiente, no cabe hablar de liquidación a la altura de esta medida, pues ellos sería adelantarse a los hechos, habida cuenta la probabilidad de que la acción de declare sin lugar.
… Por consiguiente, en relación con el artículo 191 CC, lo que hace el Juez es prever la posible liquidación. Pero esta no cubre si no un inventario, nivel donde se detiene, quedando en suspenso hasta que se produzca la sentencia definitiva.
Para realizar el inventario se tiene en cuenta los parámetros siguientes:
*) La fecha de inicio de la comunidad, que lo es la de la celebración del matrimonio.
*) La determinación de los bienes propios de cada cónyuge, que son excluidos del inventario.
*) La determinación de los bienes comunes, tomando como guía los diferentes renglones o vertientes de formación.
*) Asignación de un precio a la masa total de bienes comunes como activo de la comunidad.
*) Enumeración de las cargas o deudas actuales de la comunidad con el fin de obtener un monto global, como pasivo.
*) Obtención del patrimonio neto, consecuencia de la deducción entre el activo y el pasivo. Las etapas subsiguientes al inventario (formación y asignación de los lotes) quedarán en suspenso…” (pp. 721 y 722)


Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas adicionadas).

En atención ala doctrina y la jurisprudencia supra expusta este juzgador concluye que efectivamente goza de amplios poderes cautelares a los efectos de acordar el inventario de los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo dicha actuación debe realizarse responsablemente y conocimiento de causa, en los casos en que el juez considere se requiere el mismo. En este sentido, este juzgador evidencia de la solicitud presentada por la ciudadana BELEN CAROLINA GUEDEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.578, que la misma manifiesta lo siguiente: “le informo que los bienes que ambos adquirimos durante nuestra unión son los siguientes…una vivienda distinguida con el número y letra 50-D… omissis …Un vehículo marca chevrolet, modelo Optra… omissis … un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer…”, por lo que este juzgador evidencia que la solicitante posee total claridad de los bienes que conforman la comunidad conyugal, no manifestando la misma que exista algún otro bien, o que existan bienes no enunciados en poder del marido, o que exista deudas o pasivos, motivo por el cual con los datos suministrados este juzgador no observa necesario ordenar la realización de inventario, sin embargo, de existir otros bienes distintos a los enunciados o deudas a cargo de la comunidad, se exhorta a la solicitante a que presente toda la información al respecto, y este juzgador con conocimiento de causa se pronunciará en posterior oportunidad, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3° y en el parágrafo último que establece: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” Y así se declara.


TERCERO: En relación a la solicitud de determinación de cual de los cónyuges continuará habitando la casa que servía de domicilio conyugal, este juzgador observa:
Dispone el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos…”

Asimismo de la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges GERSON ALEJANDRO QUIROZ ESTRADA y BELÉN CAROLINA GUEDEZ CARIAS, este jurisdicente evidencia que señalan textualmente que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, sector 5, calle 5, vereda 6, casa N° 5, La Victoria, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, que asimismo manifiestan que su domicilio actual esta fijado en La Victoria. Asimismo manifestaron que convenían expresamente que a partir del momento de la firma de la separación cada uno podía libremente fijar su domicilio o residencia donde a bien tengan hacerlo con plena libertad para ello.
En otro sentido, este juzgador evidencia que el inmueble que afirman los cónyuges les pertenece en comunidad conyugal es un bien ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Por lo que, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en su parágrafo último que establece: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” Este juzgador insta a la solicitante a que informe: 1) ¿quien se encuentra habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la comunidad conyugal?, 2) ¿quien se encuentra habitando el inmueble en la Urbanización Las Mercedes, sector 5, calle 5, vereda 6, casa N° 5, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua?, 3) ¿con que carácter poseen el inmueble ubicado en La Victoria?, 4) ¿Cuál de los dos inmuebles desea habitar la solicitante y porqué?. Y este juzgador con conocimiento de causa una vez suministrada la información solicitada se pronunciará en posterior oportunidad. Y así se declara.


Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgador se abstiene de decretar la cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, ordenando a la cónyuge solicitante amplíe y consigne las pruebas demostrativas del periculun in mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. SEGUNDO: En relación a la solicitud de inventario de bienes comunes, este juzgador no observa necesario ordenar la realización de inventario, sin embargo, de existir otros bienes distintos a los enunciados o deudas a cargo de la comunidad, se exhorta a la solicitante a que presente toda la información al respecto, y este juzgador con conocimiento de causa se pronunciará en posterior oportunidad, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3° y en el parágrafo último que establece: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. TERCERO: En relación a la solicitud de determinación de cual de los cónyuges continuará habitando la casa que servía de domicilio conyugal, este juzgador insta a la solicitante a que informe: 1) ¿quien se encuentra habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de la comunidad conyugal?, 2) ¿quien se encuentra habitando el inmueble en la Urbanización Las Mercedes, sector 5, calle 5, vereda 6, casa N° 5, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua?, 3) ¿con que carácter poseen el inmueble ubicado en La Victoria antes ubicado?, 4) ¿Cuál de los dos inmuebles desea habitar la solicitante y porqué?. Y este juzgador con conocimiento de causa una vez suministrada la información solicitada se pronunciará en posterior oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en su parágrafo último.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.

CCH.-
Exp. 3854-10.-