REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005756
ASUNTO : DP01-S-2010-005756


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: BELKIS HERRERA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 15°
LAS VICTIMAS: SE OMITEN
REPRESENTANTE (MADRE): MORALBIS CORDERO
EL IMPUTADO: RENE MARTINEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: YAMILETH CORONEL
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, natural de Barrancas, nacido el día 12-05-68, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Kilómetro 16, Vía el Junquito, Casa No 31, Estado Aragua, teléfono: 0412-2949229, titular de la cedula de identidad Nº 15.775.472.




ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión al ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano FRIAS BLANCO JOSE RAFAEL, en su condición de Representante Legal de la víctima adolescente (se omite su identificación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Comisaría de San Sebastián, a través de la cual expuso que el día 13.11.2010, cuando se encontraba en su casa, se presentó su hija muy asustada y le comentó, que cuando se trasladaba a la casa para hacerle un mandado a su mamá, en el camino se le había acercado un vehículo de color blanco, tipo taxi, y el ciudadano que lo manejaba le pedía que se montara; y al ella tratar de alejarse de él, el sujeto sacó la mano por la ventana e intentó montarla; ella al verle la cara, lo reconoció como la persona que días antes la había secuestrado y abusado sexualmente de ella.


Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano RENE ALTAMIRANDA MARTINEZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante del ciudadano RENE MARTINEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos de flagrancia como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por hechos de fecha 13-11-2010, en perjuicio de una de las adolescentes de 16 años de edad de la cual se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Califica como delito no flagrante el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por hechos de fecha 12-09-2010 en perjuicio de una de las adolescentes de 16 años y la niña de 11 años de edad, y hechos de fecha 7-11-2010 en perjuicio de víctima adolescente de 16 años de edad, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 en concordancia con el 65 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de las victimas, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno Medicatura Forense de una de las adolescentes de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se designado y juramentado como experto el Médico que practicó la Evaluación Psicológica de la niña y las dos adolescentes que fungen como víctimas en el presente asunto, es todo” .


De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana SE OMITE, quien expuso: A preguntas de la Jueza respondió 1.-Primera vez que veo al señor en Camatagua 2.- Yo hago deportes, estaba jugando béisbol en un estadio, yo les dije a las muchachas que me quería ir, cuando voy llegando a un barrio que le dicen uvita se me para un Aveo blanco y me dicen móntate le dije que no y seguí caminando, me halo por los pelos y me lanzo al puesto de atrás, me paso al puesto de adelante, me decía tu tela das de arrecha y me apunto por el cuello, me llevo a un sitio que se llama la cochinera, al callejón que me llevo es la finca de un Disip, yo le dije que por allí vivía un tío mió que es PTJ a ver si me dejaba tranquila y me decía que no le importaba, me decía quítate la ropa, me decía quédate quieta, me quito la ropa, me dijo quédate quieta, saco un mecate, y me dijo que me iba a amarrar y me iba a matar, me quito la ropa, me empezó a chuparme las tetas, me dio un trapo para que no le llenara el carro de “eso”, me tiro en bolso en el suelo, y me dijo que corriera antes de que matara allí mismo, arranque a correr y cuando voltee ya no había nadie, luego un señor me ofreció la col y le dije que si porque lo conocía, 3.- El me penetro, eso fue el domingo 7 de noviembre alas 2 y 30 de la tarde. El sábado que paso mi papa me mando a hacer un mandado, el le mando a hacer una franja de taxi al carro que antes no la tenia, el me estaba llamando y yo me acorde que fue el quien me violo y me fui para mi casa. 4.- Formulamos denuncia después de eso, en el hospital me dieron una pastilla y luego me mandaron otra vez al comando, y fui el lunes 8 al médico forense.


De seguidas, se le cede la palabra a la VÍCTIMA de 11 años de edad, se OMITE identificación, quien expuso: “No lo conozco al señor, es primera vez que lo veía, íbamos al Parque y cuando íbamos y el nos paro, nos dijo móntense, le dijimos que no, nos monto a juro, nos llevo a la cochinera, nos violo, se echo algo baboso en el pene, y nos dijo que si les decíamos a nuestras mamas nos iba a matar, eso fue el domingo 12 de septiembre, el me metió el pipi en la totona, es todo”.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la VICTIMA de 16 años de edad, cuya identificación se OMITE, quien expuso lo siguiente: “El 12 de septiembre fue el primer día que lo vi, íbamos al parque, al llegar ala alcaldía, el se paro en un Aveo gris y nos dijo móntense, no quisimos, nos halo y nos monto en la parte de atrás del carro, nos amenazo con una pistola, nos llevo a una hacienda, hizo que nos quitábamos la ropa, nos quitamos la ropa, primero lo hizo con ella, termino y me iba a terminar a la represa, después lo iba a hacer con mi hermana porque yo le dije que mi hermana sufría de la sangre, me dijo que estaba bien pero que entonces yo tenia que hacer lo que el quería, como yo no quería me insultaba, me decía perra, puta, me chupaba las tetas, es todo”.


Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es RENE MARTINEZ, natural de Barrancas, nacido el día 12-05-68, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Kilómetro 16, Vía el Junquito, Casa No 31, Estado Aragua, teléfono: 0412-2949229, titular de la cedula de identidad Nº 15.775.472. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. A preguntas de la jueza respondió 1.- Soy Taxista de la Ruta de Caracas.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. YAMILETH CORONEL, quien expuso: “Buenas tardes, invoco para el señor Martínez Rene Altamiranda la presunción de inocencia y el estado de libertad, en virtud de que estamos en una etapa preparatoria y hay que indagar un poco mas sobre los hechos, esta defensa solicita que en virtud que el Ministerio Público ha solicitado privativa, no están llenos los extremos del articulo 250 para el delito calificado por flagrancia como lo es el de Acoso u Hostigamiento, no así por el delito flagrante, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva, ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dos fiadores por la unidades Tributaria que considere y presentaciones. En virtud que el día de hoy se realizo evolución psicológica, solicito evaluación psiquiatrica para mi defendido, ya que es necesaria para inculpar o exculpa a mi defendido, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RENE MARTINEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por hechos de fecha 13-11-2010, en perjuicio de una de las adolescentes de 16 años de edad y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por hechos de fecha 13-11-2010, en perjuicio de una de las adolescentes de 16 años de edad y por el delito no flagrante de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por hechos de fecha 12-09-2010 , en perjuicio de una de las adolescentes de 16 años y la niña de 11 años de edad, y hechos de fecha 7-11-2010 en perjuicio de víctima adolescente de 16 años de edad, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas (NIÑA y ADOLESCENTES), previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delitos penales especiales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad el primero de ellos de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el segundo de quince (15) a veinte (20) años de prisión, respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-09-2010, 07-11-2010 y 13-11-2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 7-11-2010, realizada por la ciudadana CORDERO PAREDES MORABIS JANET, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-35, Titular de la Cedula de Identidad No 11.123.911, de nacionalidad venezolana, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, quien expuso en la misma: el día Domingo 7-11-2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, mi hija adolescente de 16 años de edad, estaba jugando en el stadium Samuel Peña… cuando salió a regresar a la casa…se paro un carro color blanco.. el conductor le dijo que se montara y mi hija le dijo que no, el conductor se bajo, de color blanco, alto delgado, pelo liso, ojos verdes, quien la agarró por el pelo y la amenazó con una navaja, se la puso a la altura del cuello, montándola en el carro…le dijo que se quitara la ropa.. le quitó la franela.. le dijo que se quitara toda la ropa…el conductor del carro la violó, luego le dijo que bajara del carro… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Sebastián C.S.O.P.E.A tomada al ciudadano FRIAS BLANCO JOSE RAFAEL, representante legal de una de las victimas de 16 años, donde manifestó: me encontraba en mi residencia cuando se presentó mi hija…quien de manera muy asustada me comentó…se trasladaba a hacerle un mandado a su mamá… cuando en el camino se le acerco un vehiculo…al verle la cara al sujeto nota que se trata del mismo que hace días le secuestró y abuso de ella…” EXAMEN MEDICO, donde se deja constancia del estado físico y ginecológico de una de las victimas de 16 años. EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-11-2010, suscrito por la Dra. Clara Trujillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Dpto de Ciencias Forenses de Aragua, realizado a adolescente de 16 años de edad donde se deja constancia de: 1.- Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. 2.- Himen anular semilunar con desgarros recientes en 5 y 11 según las agujas del reloj con bordes enrojecidos, y abundante secreción. 3.- Ano Rectal: Pliegues anales presentes sin lesión que calificar. Conclusión: - Genitales femeninos de aspecto y configuración normal. – Desfloración reciente. – Ano Rectal: sin lesiones. Examen Físico: 1.- Dolor en parrilla costal izquierda positiva a la palpación. Lesiones Leves. EVALUACION PSICOLOGICA, realizado a las víctima de actas en fecha 15-11-2010, por la Psicóloga Clínica María Lucía Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde deja constancia del estado mental en que se encuentran las mismas con ocasión a los hechos narrados por las mismas en el presente acto. ACTAS DEL PROCEDIMIENTO: De fecha 13-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Sebastián de los Reyes, donde dejan constancia de la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano FRIAS BLANCO JOSE RAFAEL. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Un (01) vehículo, cuyas características son: marca Chevrolet, Modelio Aveo, de color Blanco, Placas AC523LM, Serial Carrocería: 8Z1TJ5166AV320850, Serial Motor: F16D35659161. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que los delitos atribuidos por el Ministerio Público prevé pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentran representadas por una niña de once (11) años de edad, y por dos adolescentes de dieciséis (16) años de edad quienes no tienen la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostentan. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado conoce la zona por donde viven las mismas pudiendo influir de alguna manera en ellas y en sus familiares. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENE MARTINEZ, natural de Barrancas, nacido el día 12-05-68, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Kilómetro 16, Vía el Junquito, Casa No 31, Estado Aragua, teléfono: 0412-2949229, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.472; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: De conformidad con el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público para que en su oportunidad se realice medicatura psiquiátrica, con sede en el Estado Miranda al imputado de autos, se insta de la misma manera recabe exámenes de las victimas. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.


Publíquese, déjese copia y Diarícese.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS