REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005894
ASUNTO : DP01-S-2010-005894


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° ARACELI GONZALEZ (En colaboración con la Fiscalia 24° del Ministerio Público)

LA VICTIMA: CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA
CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA
LILIAN MARGARITA CAMI

EL IMPUTADO: SALGADO ANTONIO CASTILLO

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. RONNY CASTILLO Y ABG. SILVIO CASTILLO

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano SALGADO ANTONIO CASTILLO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:





IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


SALGADO ANTONIO CASTILLO, natural de Guige Estado Carabobo, el día 28.04.1948, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle El Saman, casa N° 21, cerca del Módulo, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-3321583, titular de la cédula de identidad N° 3.571.033.


ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA, ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual manifestó que el ciudadano SALGADO EFRAIN ANTONIO, quien es su padrastro, la insultaba, golpeaba y la había amenazado de muerte conjuntamente con su hermana; señalando igualmente, que éste abusaba sexualmente de ellas desde que tenían siete y cinco años, respectivamente.


Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado SALGADO EFRAIN ANTONIO, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:


La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano SALGADO EFRAIN ANTONIO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado éste último con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA y CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA. Con relación a los hechos cometidos en contra de la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA, se imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 Ejusdem. Solicito se imponga la medidas de protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, este último consistente en evaluación y terapias psicológicas tanto para las victima como para el imputado. Solicito se dicte medida privativa de libertad, por cuanto están llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.940.390, residenciada en calle El Saman, casa Nº 21, Barrio San Carlos, a tres cuadras de Cuartelito, donde esta una chatarrera, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2348502 y 0426-8321168, quien manifestó: “Él hace mucho tiempo nos ha violado desde que teníamos siete años, ellas tiene miedo de decir y yo también porque él nos decía que decíamos algo mi mama se moría, mi hermana me lo dijo hace dos mese , nos pudimos escarpar y yo le dije el teléfono a mi hermano porque él no nos deja salir, nunca podía decir nada a mi familia porque él estaba ahí, yo nunca le dije nada a nadie por miedo, es todo” De seguidas la ciudadana Jueza ampara en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta a la victima: ¿Cuándo fue la ultima vez que te obligo a tener relaciones sexuales? R: “Hace dos meses, aprovecho que mi hermana no estaba ni mi mamá tampoco, yo no me dejaba, y le decía que me dejara, agarre las llaves y me fui para el negocio, es todo”


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.790.572, residenciada en calle El Saman, casa Nº 21, Barrio San Carlos, a tres cuadras de Cuartelito, donde esta una chatarrera, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2348502 y 0426-8321168, quien expuso: “Lo denunciamos nosotras, por que nos ponía a hacer cosas que no queríamos, nos maltrataba, abusa de mi desde que tengo siete años, yo no sabia hasta hace dos mese lo de mi hermana. El me amenazaba, que iba a matar a mi mamá, hasta hace poco que lo dije. Me llevaron al psicólogo, y luego a hacer la denuncia, es todo” De seguidas la ciudadana Jueza ampara en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta a la victima: ¿Qué es de usted el señor? R: “Es nuestros padrastros; es todo” ¿Desde que edad las crió? R: “Desde que yo tenia siente años, es todo” ¿Cuándo fue la ultima vez que le obligo a tener relaciones sexuales? R: “Hace dos meses, es todo”

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.596.785, residenciada en calle El Saman, casa Nº 21, Barrio San Carlos, a tres cuadras de Cuartelito, donde esta una chatarrera, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2348502 y 0426-8321168, quien manifestó: “Ellas lo denunciaron yo no sabia nada, mis hijas nunca hablaron conmigo del problema del abuso del señor, todo empezó, por que mi hija mayor se fue de la casa, y se fue luego la otra de viaje y cuando regresó comenzó todo. Él es muy agresivo, me ofende, me maltrataba, es todo” La ciudadana Jueza procedió a practicarle preguntas a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que respondió: “Tengo catorce años viviendo con él, no tenemos hijos en común, siempre me maltrataba, no tenemos hijos juntos, yo tengo tres hijos, un varón y ellas dos, mi hijo vivía conmigo hasta hace un año que se fue de la casa, se fue molesto con el y conmigo, por un problema que tuvimos, es todo”.


Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es SALGADO ANTONIO CASTILLO, natural de Guige Estado Carabobo, el día 28.04.1948, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle San El Saman, casa N° 21, cerca del Módulo, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-3321583, titular de la cédula de identidad N° 3.571.033. Con relación a los hechos manifestó: “Yo creo que hay cosas que están pasando y son falsas, yo no tengo amenazada a nadie, yo no tengo teléfono la que la llama a ella es su mamá, ella se fue a Calabozo, a hacer unos exámenes, aquí me montaron una trampa, a mi la paloma no se me para desde hace cuatro años, porque sufro de diabetes. Yo tengo a derecho a defenderme, hay salen cosas que no son. Yo agarre esas niñas desde que tienen siete años, tengo catorce años viviendo con ella, no le ha faltado el pan en catorce años que tengo con ellas. Yo a veces a amanezco con el carácter fuerte, Cuando esa niña esa niña tenia siete años ella misma me la mandaba a dormir a mi, y nunca le hice nada. Porque las considero mis hijas. A esa niña un día la encontramos, cuando estaba pequeña con un niño, haciendo cosas en el closet y su mamá no le dijo nada ni la regaño. Se fue de la casa con una lesbiana, y tampoco no le dijo nada. Me están montando algo fuerte. Después, me agarraba el dinero. Llegue yo un día, y le dije que me dejara de estar agarrando el dinero, y quince días después, me agarro 300 bolívares de la cartera, le dije que hasta cuando, yo tengo derecho a ponerme bravo por ese tipo de cosas que son un abuso. Esa niña sale a tomar aguardiente conmigo, la mamá no le dice nada, porque son vagabundas. Ellas me las montaba en la cama, como me va a decir a mi algo, como no la regaño cuando la encontró en el closet, ni siquiera cuando la encontró a los diez años masturbándose en el baño. Ella sabe que desde hace cuatro años no se me para, y va a venir con eso. Yo no tengo teléfono, porque ella se llevo mi celular, yo no tengo celular. Yo soy un viejo, como me van a hacer eso por ahí le andaban diciendo que me quitara 42 millones, porque me van a hacer eso. La familia de ella no me quiere, ella es culpable de los esta pasando. Yo me guindo un mecate en la nuca y ya. Porque si ella saber que son su hijas porque la vas mandar a donde yo estoy, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ABG. RONNY CASTILLO, quien expuso: “Solicito a este digno Tribunal que se aparte de la calificación, dada por el Ministerio Público, invoco su sabiduría ciudadana Jueza, ya que Usted debe saber, que, primero estos delitos que se le atribuye a mi representado son delitos graves, uno de ellos el delito de violencia sexual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en su articulo 49, en cuanto a la flagrancia, lo cual no voy a leer porque el Tribunal conoce dicha normativa, no me refiero a los lapso, sino a los que la ley refiere taxativamente, que es que la persona haya sido detenida a los poco momentos de haber cometido el delito, o que se haya perseguido. Las victimas han manifestado incluso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue hace un año. El legislador no establece la continuidad, se dice que por medio de violencia constriña a una mujer. Existe una medicatura forense que no evidencia signos violentos recientes, por lo que ratifico que no hay flagrancia en cuanto a la violencia sexual. Existe acta de entreviste a un tía, que dice que hace una semana se entero, entonces me pregunto porque duraron tanto tiempo en denunciar. Mi defendido tiene el derecho a ser escuchado y a defenderse, usted como Juez constitucional debe velar por los intereses del imputado, no solo de las victima. Es importante destacar, que en cuanto a la violencia psicológica y la amenaza, no quedo claro en la denuncia ni en esta audiencia, cuales fueron los actos de violencia cometidos en contra de las victimas. En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, solicito la declare sin lugar, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país, aunado a que existe acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que muestra que no tiene antecedentes penales, ni esta solicitado. Ni siquiera el servicio de reseña de este Circuito Judicial Penal, arrogo alguna entrada, situación que lo hace merecedor de una medida menos gravosa. Considero que lo protege el principio de presunción de inocencia, toda vez que fue voluntariamente a que se aclararan esos hechos. Estoy de acuerdo con las medidas de protección y seguridad, lo que me opongo es a la medida privativa, en consecuencia solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa, ya sea presentaciones cada ocho días a hasta ocho testigos de fianza, o un arresto domiciliario con apostamiento policial, es todo”.

De seguidas, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ABG. RONNY CASTILLO Y ABG. SILVIO CASTILLO, quien expuso: “Considera esta defensa que el delito de amenaza, tampoco esta corroborado, toda vez que la supuesta llamada, fue borrada. Esta defensa no quiere decir que el Ministerio Público, no tenga la razón, sino que se debe respetar ese derecho plasmado en el artículo 49 constitucional, consagrado a toda persona. Existe duda toda vez que el imputado manifestó sufrir de impotencia sexual, incluso la madre de las victima en actas de entrevistas manifiesta que el mismo sufre de difusión eréctil hace cuatro años y que incluso ella promoverá las pruebas. Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, y el estado de libertad y solicito una medida cautelar a favor del mismo, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Esta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales y Principios Procesales, como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que la detención del ciudadano SALGADO ANTONIO CASTILLO, debe decretarse como flagrante de conformidad con los lapsos que prevé en el artículo 93 de la presente ley especial, solo en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA y CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA; toda vez que la victima CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA, en su denuncia manifestó que en fecha 18.11.2010, el imputado de autos, había realizado llamadas telefónicas en las cuales realizó amenazas de muerte, tanto para su persona, como para su hermana. En razón de ello este Tribunal legitima la detención como flagrante, en relación al tipo penal de AMENAZA, en consecuencia acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: De la misma manera, quien aquí se pronuncia, vista la imputación formal hecha en este acto por la titular de la acción penal en contra del ciudadano SALGADO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último concatenado con el articulo 99 Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA y CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA. Con relación a la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 Ejusdem, se admiten dichas calificaciones, toda vez que de los denunciados y lo manifestado por las victima del presente caso encuadran dentro de los tipos penales especiales antes mencionados, tratándose de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas, previstas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que se ordena la remisión de las victimas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a los fines que reciban terapias psicológica, conforme a lo que determine la Psicóloga adscrita a dicho órgano. De la misma manera, el imputado de autos deberá salir de la residencia que comparte con las victimas, ubicada en: El Saman, casa Nº 21, Barrio San Carlos, a tres cuadras de Cuartelito, donde esta una chatarrera, Maracay, Estado Aragua. De la misma manera, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tanto las victimas, como el imputado deberán ser remitidos al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica integral, por lo cual se ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, con el aumento de la agravante, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18.11.2010. Así como la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con el aumento de la agravante. Y el tipo penal especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, el cual acarrea un pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el aumento de la agravante. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, a través de la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA, ante dicho órgano, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano que su padrastro de nombre Salgado Efraín Antonio, quien hace una semana la insultó, entro otras cosas, la llamó a su celular en fecha 18.11.2010, y le propinó amenazas de muerte a ella y a su hermana, si no volvía a su casa, y que les iba a hacer daño. Asimismo manifestó en dicha denuncia que el referido ciudadano las ha maltrato y abusado sexualmente a ella y a su hermana, desde que tenia siete años de edad y su hermana 5 años de edad. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA, en la cual manifiesta que el imputado de autos las agredía y abusaba sexualmente de ella y su hermana. Igualmente manifestó que dicho ciudadano la amenazó con matar a su mamá y hermana si ella decía algo. De la misma manera cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima LILIAN MARGARITA CAMIÑA, quien manifestó que el ciudadano imputado presuntamente había violado a sus dos hijas. Igualmente cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana CARMEN RAMONA PORRAS MUNDO, quien depuso con relación al conocimiento que tenia de los hechos. Cursa en las presentes actuaciones INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, a través de la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. De la misma manera consta inserto en las presentes actuaciones EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA, en fecha 19.11.2010, en el cual se deja constancia que la misma presenta genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para a su edad; himen semilunar con desgarros antiguos en 4, 5, 7 y 8, según las agujas del reloj. Ano rectal: pliegues anales conservados con desgarros antiguos a las 11 según las agujas del reloj. Asimismo cursa inserto EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA, en el cual se deja constancia que la misma presenta genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal; himen semilunar con desgarros antiguos en 5, 7 y 8, según las agujas del reloj. Ano rectal: pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 10 según y a las 2 según las agujas del reloj. Cursa INFORME, suscrita por la psicóloga ZORELLYS BOLIVAR, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, en el cual dejan constancia de la evaluación practicadas a las victimas CHAVEZ CAMIÑA ORIANA MARGARITA y CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es padrastro de las dos victimas y pareja de una de ellas, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SALGADO ANTONIO CASTILLO, natural de Guige Estado Carabobo, el día 28.04.1948, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle San El Saman, casa Nº 21, cerca del Modulo, Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-3321583, titular de la cédula de identidad Nº 3.571.033; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Se ordena librar oficio dirigido al Centro de Atención al Detenido Alayon, a los fines que tengan en calidad de depósito al imputado y los trasladen hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines que le sea practicado evaluación psicológica y una vez materializado, sea traslado al centro de reclusión ordenado, por este Tribunal.

CUARTO: Se acuerda otorgar copias de las actuaciones a la defensa técnica.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.


Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.



LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS