REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2005-002009
DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE ORTIZ GALEA
DEMANDADA: ANA ARISMENDI MENDOZA
HIJO: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 65 de la Lopnna, niña de 06 años de
edad.
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2005, por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ORTIZ GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.863.744, quien solicita la fijación del REGIMEN DE VISITAS, a favor de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, habida con la ciudadana ANA ARISMENDI MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.665.720.
En fecha 19 de octubre de 2005, la suprimida Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente solicitud ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se suscribe acta donde se deja constancia de la incomparecencia del actor ALEJANDRO ENRIQUE ORTIZ GALEA, y de la comparecencia de la ciudadana ANA ARISMENDI MENDOZA.
En fecha 21 de julio de 2009, se Avoca al conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe este fallo y, en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano secretario certificó la boleta de notificación del último de los notificados.
En fecha 13 de febrero de 2006, el tribunal primigenio que conoció de esta causa ordenó la realización del un Informe Integral al grupo familiar, no consta en los autos las resultas de éste informe.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Puede resumirse su pretensión así:
La fijación de un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ORTIZ GALEA, a favor de su hija la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, de 06 años de edad.
MOTIVA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75, entre otras aspectos: Omissis “…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” Omissis “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” Omissis
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuando establece:
“…El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto…”
Ahora bien, el vocablo “visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente, siendo el trato afectivo entre padres e hijos fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto (niño), en este caso de la niña ALEJANDRA VALENTINA, de 06 años de edad.
La parte demandante no demostró los hechos alegados en el libelo de demanda, incompareció al acto conciliatorio fijado por el Tribunal que admitió la demanda, como consta del folio 9 de este expediente, así mismo no consta en los autos, la opinión de la madre custodia de la niña, ni las resultas del informe técnico ordenado practicar al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal.
La absoluta carencia de los anteriores elementos, imposibilitan al Juzgador, fijar un régimen de convivencia familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), por la cual se hace forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los alegatos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE ORTIZ GALEA, en contra de la ciudadana ANA ARISMENDI MENDOZA.
Publíquese, regístrese.
Dada y Firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (10) días del mes de noviembre de 2010.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:31 AM.
El Secretario
DH41-V-2005-002009
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