REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-S-2001-000079
SOLICITANTES: ESTEBAN OTILIO BLANCO y MIRTHA COROMOTO ZURITA TRINIDAD
HIJO(s) GENESIS KARINA y CATHERINE COROMOTO, mayores de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 24 de enero de 2002, los ciudadanos ESTEBAN OTILIO BLANCO y MIRTHA COROMOTO ZURITA TRINIDAD, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.243.298 y 9.654.359, respectivamente, asistidos por el(a) abogado(a) en ejercicio: EDILIO GONZALEZ MATA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, solicitaron y obtuvieron de la suprimida Sala de Juicio N° 02, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 781, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, según se evidencia de copia certificada acompañada, que tuvieron dos (02) hijas de nombre GENESIS KARINA y CATHERINE COROMOTO, actualmente mayores de edad. Cursa en autos diligencia, por medio de la cual, el cónyuge manifiesta, que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos, y pide la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Notificada la cónyuge no hizo oposición a la solicitud.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 24 de enero de 2002, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido más de un año, tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ESTEBAN OTILIO BLANCO y MIRTHA COROMOTO ZURITA TRINIDAD, plenamente identificados en autos, en fecha 09 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 781, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (09) días del Mes de Noviembre de 2010.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:51 AM.
El Secretario
DH41-S-2001-000079