REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 150º
EXPEDIENTE: 4533-10.-
PARTE ACTORA: JUANA EMILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.229.842.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAILEN GISELA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.403.310.-
MOTIVO: DESALOJO.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: Juana Emilia Loreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.229.842; debidamente asistida por la abogada Mailen Gisela Colmenarez. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133; mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.403.310; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02-06-2.010, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 11 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana Juana Emilia Loreto actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Abogada Mailen Colmenarez y solicito mediante diligencia se habilite todo el tiempo necesario para que el alguacil practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de Junio de 2.010, mediante auto el Tribunal acuerda la habilitación del alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, comparece a ciudadana Juana Emilia Loreto y otorga Poder Apud Acta a la Abogada Mailen Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133.-
En fecha 11 de Octubre de 2.010, comparece la ciudadana Yajaira Josefina Barrios (parte demandada) debidamente asistida por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo y se da por citada en el presente procedimiento y consigna en este acto escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 13 de Octubre de 2.010. el alguacil de este Tribunal ciudadano: Raúl Núñez y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: Yajaira Josefina Barrios (parte demandada).
En fecha 15 de Octubre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 19 de Octubre de 2.010, comparece la Abogada Mailen Gisela Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133 actuando en su carácter de autos, y consignó escrito donde contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 25 de Octubre de 2.010, comparece la la Abogada Mailen Gisela Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133 actuando en su carácter de autos, y solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.-
En fecha 27 de Octubre de 2.010, mediante auto el Abogado Wuillie Goncalves, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndoles a las partes el lapso de tres días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, comparece la ciudadana: Yajaira Josefina Barrios, debidamente asistida por el Abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, mediante auto se admiten pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana Juana Emilia Loreto, asistida por la Abogada Mailen Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133, y presentó escrito de promoción de pruebas e impugnación.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante auto el tribunal ordena efectuar computo de días despachados desde el 11-10-10 (exclusive) hasta el 05-11-10 (inclusive). Mediante auto se negó la admisión d las pruebas promovidas por la parte actora, por ser las mismas extemporáneas por atrasadas.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 01 de Marzo de 2005, celebro contrato de arrendamiento, con la ciudadana: Yajaira Josefina Barrios, supra identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Sector 01, Vereda 40, casa Nro. 05 Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: en 15,00 mts con casa Nro. 3 de la vereda 40; Sur: en 15,00mts con casa nro. 7 de la vereda 40; Este: en 10,00mts con casa Nro. 54 de la Avenida 04; Oeste: en 10,00mts con Vereda 40 que es su frente; acordaron un plazo de seis (06) meses contados a partir del 01-03-2.005, es decir concluiría en fecha 30-08-2.005; luego de vencerse el contrato inicial de arrendamiento a tiempo determinado paso a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, acordaron que el canon de arrendamiento seria de cien (100 Bs.) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, es decir, los días primero de cada mes contractual. Que el canon se aumento por mutuo acuerdo a partir del mes de Enero 2010 por la cantidad de ciento veinte bolívares (120, ooBs.) mensuales. Que a principios del mes de Noviembre 2008 acudió a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con la arrendataria ciudadana Yajaira Josefina Barrios, respecto a una prorroga con el objeto de que desocupara el inmueble por cuanto tiene la necesidad de ocuparlo, otorgándosele un año para que desocupara es decir, hasta el 14 de Noviembre de 2009, cosa que no ocurrió, así mismo, señala que tiene necesidad de ocupar el inmueble por cuanto vive en un rancho con muchas personas, es decir, hacinada. Por otra parte señala que se encuentra enferma y que el canon que paga la arrendataria no le alcanza ni para cubrir el costo del tratamiento. Señala igualmente que la arrendataria ciudadana Yajaira Josefina Barrios no cumple con el pago puntual de las mensualidades, ya que a la fecha no ha cancelado los canones de los meses correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo 2010 a razón cada una de bolívares Ciento veinte (120,oo Bs.), así mismo, la arrendataria ha incumplido de manera reiterada con el pago de los servicios de públicos los cuales se hacen uso en el inmueble, evidenciándose una deuda de electricidad CADAFE de Bs. 294,42. Pero es el caso, que la arrendataria no ha dado cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento, siendo que en múltiples ocasiones la arrendadora solicito al arrendatario diera cumplimiento a sus obligaciones. Es por lo que ocurre a demandar por Desalojo por falta de Pago, a la ciudadana Yajaira Josefina Barrios. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, del Código Civil y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que se declare la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y en consecuencia hacer la entrega del inmueble; al pago de los canones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo 2.010 a razón de 120,00 Bs. Mensuales y los que se sigan venciendo a partir del (1°) primero de junio 2010 hasta la conclusión definitiva del juicio con su respectiva indexación; a pagar por vía compensatoria la cantidad de Bs. 300,oo por servicios básicos como electricidad y a pagar las costas y costos del proceso.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que el demandado efectuara la contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas y opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos estipulados en el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presentación del instrumento en que fundamente la pretensión y de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual se debe producir con el libelo.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Este Administrador de Justicia, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6° ejusdem.
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; Articulo 346 ordinal 6° ejusdem, de la siguiente manera: 6° “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Articulo 340 ordinal 6: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. El alegato de la parte demandada referido a la cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos: “…del escrito y de los recaudos presentados por la demandante al momento de introducir su pretensión, se aprecia que la misma no acompañó en original junto con su escrito libelar, el documento fundamental de donde se deriva su derecho a exigir mi desalojo de la cosa arrendada…”. el propósito de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código, sin embargo, de la revisión exhaustiva de los autos observa quien suscribe, que la demanda propuesta se refiere sobre al desalojo de un inmueble, siendo el documento fundamental de esta acción el Contrato de Arrendamiento; y siendo que dicho documento se encuentra inserto en el expediente a los folios 10,11; en copia simple, y por cuanto no fue objeto de desconocimiento, tacha o impugnación alguna por parte del demandado, evidenciándose a todas luces que no efectuó ninguno de los procedimientos antes señalados durante el lapso legal; por lo que se hace necesario declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
Anexa al escrito libelar copias simples del contrato de arrendamiento privado, documento de propiedad y acta de acuerdo conciliatorio levantada por ante la División de Inquilinato del Municipio Sucre del Estado Aragua.
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas extemporáneo por atrasado, en virtud de que el lapso probatorio culmina en fecha 05 de noviembre de 2010, debiendo entonces efectuar la presentación del referido escrito en el lapso comprendido entre el 15 de octubre hasta el 05 de noviembre 2010, fecha en que vence el referido lapso, ya que luego de que consta en autos la parte demandada se diera por citada transcurren 13 y 14 de octubre para la contestación, y luego se inicia el lapso probatorio correspondiente a los días 15,18,19,20,25,26 Octubre 2010, transcurriendo así seis (6) días; luego del 27 octubre se Aboca el Juez al conocimiento de la causa, dejando transcurrir 28,29 y 01 noviembre, es decir, (3) días de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; luego se retoma el lapso probatorio en fecha 02,03,04, y 05 Noviembre 2010, Cuatro (04) días; lo que hacen un total de diez (10) días de prueba; siendo que la parte actora consigna escrito de pruebas en fecha 10 de noviembre 2010, en consecuencia a todas luces extemporáneas por atrasada, motivo por el cual este juzgador no procede al análisis de las mismas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Hace valer el alegato esgrimido por la parte demandante en el escrito donde versa su pretensión, específicamente en que las pensiones arrendaticias eran pagaderas al vencimiento de cada mes, es decir; los primeros cinco días de cada mes contractual; éste Tribunal desecha dicha prueba por cuanto los alegatos de las partes no son objeto de pruebas, los alegatos por el contrario deben de ser probados por las partes todo en virtud de la carga de la prueba. Así se decide.-
2.- Promueve, reproduce y hace valer el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y su persona con fecha 1 de de abril de 2003, con el objeto de probar que la relación arrendaticia comenzó en la fecha antes señalada y no como erróneamente lo establece el actor en su libelo que tuvo origen en fecha 1 de marzo 2005 dicho contrato de arrendamiento se encuentra inserto en el expediente de consignación inquilinaria signado con nro. 33-2010 que se lleva por ante este mismo Tribunal, el cual en base al criterio del hecho notorio judicial, no es traído a los autos ya que es de conocimiento del Juez; quien aquí juzga procederá a decidir sobre su valoración mas adelante.-
3.- Promueve originales de recibos de fechas 6 de julio y 4 de diciembre de 2009, con el cual se prueba el pago de canon de arrendamiento del mes de junio 2009 y el posterior a los meses de noviembre y diciembre 2009, así mismo, se demuestra que el canon es por la cantidad de 100,oo Bs.; los cuales este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promueve original de los recibos de pago de fechas 3 de febrero y 7 de abril 2010 corresponden a los pagos de los canones de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2010 y el segundo de ellos al pago de los meses de marzo y abril 2010, con el que se demuestra que indudablemente el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cien Bolívares (100,oo Bs.) y no Ciento veinte Bolívares (120,oo Bs.) como la manifiesta la actora, así mismo, que los canones que reclama la accionante correspondientes a los meses de marzo y abril fueron cancelados; los cuales este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Hace valer los vouchers de los depósitos Nros. 24583578, 24583579, 13391615 y 24583581; de fechas 13 de julio, 13 de julio, 2 de septiembre y 4 de octubre de 2010 por los montos de 200,oo Bs. 100,oo Bs. 100,oo Bs y 100,oo Bs respectivamente; depositados en la cuenta corriente de este tribunal, según consta del expediente de consignación signado con nro. 33-2010, el cual solicitó se haga valer conforme al hecho notorio judicial.
Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas 1 y 5; para ser valoradas conforme al hecho notorio judicial este juzgador observa: Es imperioso subrayar que el estudio detallado del expediente invocado 33-2010, que cursa ante este mismo despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro): “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a las pruebas promovidas por el demandado; en lo que respecta al origen de la relación arrendaticia la cual se dio inicio en el año 2003, así mismo en cuanto al canon de arrendamiento a pagar, el cual queda establecido a razón de Cien Bolívares (100,oo Bs.).-
III
SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia o no de la acción intentada y observa: De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la ciudadana Juana Emilia Loreto, antes identificada, dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado a la ciudadana Yajaira Josefina Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.310 un inmueble (casa de habitación) de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Sector 01, Vereda 40, casa Nro. 05 Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: en 15,00 mts con casa Nro. 3 de la vereda 40; Sur: en 15,00mts con casa nro. 7 de la vereda 40; Este: en 10,00mts con casa Nro. 54 de la Avenida 04; Oeste: en 10,00mts con Vereda 40 que es su frente; ahora bien, quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones, para decidir:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: la parte actora fundamento su acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de marzo, abril y mayo 2010, que el canon de arrendamiento mensual es de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120, ºº). Dicho desalojo fue propuesto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por su parte, la demandada-arrendataria, hace valer el original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero (1°) de abril del año 2003, inserto al expediente signado con nro. 33-2010 que se lleva por ante este Tribunal; el cual ya se valoro anteriormente; en consecuencia este juzgador en lo que respecta al origen de la relación arrendaticia deja establecido que la misma se dio inicio en el año 2003, y en cuanto al canon de arrendamiento mensual a pagar queda establecido a razón de Cien Bolívares (100,oo Bs.), así como en la forma de pago que establece mensualidades vencidas; tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar por la actora, y así se establece. Del mismo modo, en cuanto a la determinación del tiempo este juzgador observa que la relación arrendaticia iniciada por contrato a tiempo determinado por un año (01) contado a partir del primero de abril 2003, luego del vencimiento del contrato opero la prorroga legal, y vencida esta el arrendador continuó en posesión del inmueble hasta la fecha y el arrendatario continuó recibiendo los canones de arrendamientos; por lo que el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece. Ahora bien, este tribunal observa en primer termino que la parte actora fundamenta la demanda por desalojo por falta de pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010; este Tribunal, en consecuencia procede a pronunciarse sobre si hubo o no incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010.
Dado que, la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010. En tal sentido, tenemos: Que corresponde a este Juzgador analizar la insolvencia del arrendatario en cuanto a la cancelación de los canones de arrendamientos, y observa que se desprende de las actas del expediente, consta al folio 38, recibo con fecha 07-04-2010, la cancelación de los canones de Marzo y Abril 2010, por Bolívares Cien (100,ooBs) cada uno, siendo recibidos por la actora; por lo que ha quedado demostrado el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo y Abril 2010, dejando en evidencia el cumplimiento de su obligación de arrendataria, según consta de recibo consignado señalado supra, el cual fue cancelado y aceptado por el actor-arrendador. Por lo que este juzgador considera al arrendatario-demandado, solvente en cuanto a estos dos meses Marzo y Abril 2010, cuyo pago se reclama. En cuanto al pago hecho a través del procedimiento de consignaciones, este Juzgador no efectúa ningún pronunciamiento, por cuanto el articulo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; y siendo que los meses que se reclaman corresponden al mes de Marzo, Abril y Mayo 2010; en consecuencia, este Juzgador puede observar que dos (2) de los meses que se reclaman ya se encontraban solventes (Marzo y Abril); por lo que resulta inoficioso efectuar pronunciamiento en cuanto al pago correspondiente al mes de Mayo 2010 con el que se inicia el procedimiento consignatario. Por último, quien aquí sentencia observa que la parte accionante también señaló el estado de necesidad de ocupar el inmueble; al respecto, este operador de justicia observa que tal alegato fue solamente señalado por el actor, sin lograr probar el estado de necesidad del inmueble alegado en el escrito de demanda, por lo que este juzgador desecha dicho señalamiento y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto quien aquí sentencia considera analizadas las pruebas aportadas al proceso, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO; interpuesta por la ciudadana: JUANA LORETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.229.842 en contra de la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.403.310.- ASI SE DECIDE. -
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Quince (15) día del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE NRO. 4533-10.-
WG/ad.-
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