REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA


Cagua, Dos (02) de Noviembre de 2010.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10-4581.
PARTE ACTORA: ELSA JUDITH REINA DE FERRAROTTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.457.289.
PARTE DEMANDADA: WILMER GALVIAS MEJIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.783.646.
MOTIVO: DESALOJO.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ELSA JUDITH REINA DE FERRAROTTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.457.289, debidamente asistido por la Abg. Gine De Musso Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.840, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano WILMER GALVIAS MEJIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.783.646 de este domicilio.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda. Se fijo Acto Conciliatorio para el Cuarto día de Despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las 11 a.m. -
En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece el alguacil suplente de este Tribunal ciudadano Abel Mújica, y consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Wilmer Galvis Mejia (parte demandada).- (folios 25,26).-
En fecha 23 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad para el Acto conciliatorio previamente fijado de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto y se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 25 de Octubre de 2.010, mediante auto el Abg. Wuillie Goncalves en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se concede a las partes el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 13 de Diciembre de 2.008, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Wilmer Galvis Mejia antes identificado, sobre un inmueble (casa) de su exclusiva propiedad ubicada en La Urbanización La Exclusiva, distinguida con el Nro. A-13, Cagua Estado Aragua; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales (ahora Quinientos Bolívares 500,oo Bs), el cual debería ser cancelado puntualmente los cinco primeros días al vencimiento de cada mes; que el tiempo de duración del contrato es de seis (6) meses contado a partir del 13 de Diciembre de 2.008; que faltando tres meses para terminar la prorroga, le comunicó verbalmente que no iba a renovar el contrato, para que desocupara el inmueble, pero por razones de salud seguí recibiendo el pago aunque paga con atrasos de dos o tres meses; que todo el año 2009 trató de comunicarse con el arrendatario sin lograr respuesta alguna, sin embargo en fecha 13-02-2.010 se comunicó con el arrendatario y mediante comunicación escrita le solicito que tenia desocupar otorgándole unos meses mas de prorroga, así mismo que debía tener los servicios solventes, que en fecha 27-05-2.010 lo citaron por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y manifestó que nunca había firmado dicha comunicación así mismo manifestó estar solvente en el pago de los canones, pero en realidad debe cuatro meses de arrendamiento que son 13 de Marzo 2.010, 13 de Abril 2.010, 13 de Mayo 2.010, y 13 de Junio 2.010, a razón de 500,oo Bs lo cual suman Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs), siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que El Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento ya mencionados; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano WILMER GALVIS MEJIA identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A Desalojar el inmueble ubicado en La Urbanización La Exclusiva, distinguida con el Nro. A-13, Cagua Estado Aragua; libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió, así como solvente; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 25y 26, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal del demandado WILMER GALVIS MEJIA y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Consigna igualmente documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de litigio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal analizando la acción de desalojo propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR DESALOJO intentó la ciudadana: ELSA JUDTH REINA DE FERRAROTTO, contra el ciudadano WILMER GALVIS MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.783.646, identificado en la narrativa de ésta sentencia.- En consecuencia, se Declara el Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 13 de Diciembre de 2.008, dicho inmueble esta constituido por un casa ubicada en La Urbanización La Exclusiva, distinguida con el Nro. A-13, Cagua Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En 8,20 Mts con la Calle A; Al SURESTE: En dos tramos uno de 3,35 Mts con la parcela Nro. 21 y otro de 4,85 Mts con la parcela 20; Al NORESTE; En 23,00 Mts con la parcela Nro. 12; y al SUROESTE: En 23,00 Mts con la parcela Nro. 14; y condena al demandado, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble antes identificado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, al demandante, así como solvente en todos los servicios públicos.- SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de Marzo del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 151°.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 A.M.-
LA SECRETARIA,

ABG. BARBARA ANGULO


Expediente Nro. 4581-10.-
WG/ad.-