La presente demanda de fijación de obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana CAROLINA JIMÉNEZ HREK, asistida por los abogados RAUL RINCÓN CABRERA y FREDDY BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.413 y 15.029, respectivamente, contra el ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO, (ambos identificados), en la cual fue dictada sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha 11-11-2010 en la cual se declaró la PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien de la revisión del presente expediente, se hace necesario a quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Podemos definir a la institución del debido proceso, como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y constituye un medio para asegurar la solución justa de una controversia, siguiendo unos lineamientos del artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales están plasmados en el artículo 49 constitucional. Entre ellos el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Se concluye que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

SEGUNDO: Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca Quien suscribe, que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
EL Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Lo anteriormente referido, expresamente prohíbe a esta instancia revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario para escuchar el recurso ordinario de apelación.

TERCERO: Sin embargo, ante la situación de que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la perención de la instancia, evidenciándose en autos la actuación diligente de la parte actora, por lo cual se estaría violando principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer ilusorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
En este orden de ideas, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal)

(…)Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”

Ahora bien, de lo antes indicado, se observa que en la causa que nos ocupa fue admitida en fecha 03 de agosto del 2005 y en fecha 11-11-2010, este tribunal procedió a dictar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención, tal como lo establece el artículo 267 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, constatándose que efectivamente la parte actora ha sido diligente lo que se observa en las actas procesales.

Del criterio antes trascrito, se desprende que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 11-11-2010, publicada por este Tribunal en fecha 22-11-2010, donde se declaró la PERENCION. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es írrita y nula a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad de la misma, y en consecuencia debe dársele continuación al presente proceso. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: queda revocada y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, publicada el 22-11.2010, en la cual se declaró La PERENCION.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables y en consecuencia deberá continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba cuando fue decretada la perención.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 24 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo 08:40 AM.


El Secretario




DH41-V-2005-000570
SMVF/SMVF