REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-S-2004-000737
SOLICITANTES: JOEL EDUARDO MOLINA y DEISY MARINA CASTILLO.

HIJO(s) SE OMITEN NOMBRES POR MANDATO EXPRESO DE LEY.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 14 de diciembre de 2004, los ciudadanos JOEL EDUARDO MOLINA y DEISY MARINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.826.574 y V-9.256.717, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogados bajo el número Nº 38.420, obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala de Juicio N° 3 (en su extinta nomenclatura) la Separación legal de Cuerpos, todo en atención con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de julio de 1986 por ante la Primera Autoridad del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio 3 del presente expediente.
Cursa en autos, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, por medio de la cual la ciudadana DEISY MARINA CASTILLO plenamente identificada en autos y asistida por la abogada en ejercicio SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, inscrita en el Inpreabogados bajo el número Nº 67.583, manifiesta que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges y pide la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio luego de notificar a su cónyuge.
Igualmente, consta en autos, diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, por medio de la que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACERO, en su carácter de alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (exhorto) por medio de la cual hace constar “que se notificó al ciudadano Joel Eduardo Molina” (folio 22).
No existiendo oposición con lo solicitado en cuanto a la conversión en divorcio, se pasa a decidir.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 14 de diciembre de 2004, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos prueba alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JOEL EDUARDO MOLINA y DEISY MARINA CASTILLO, plenamente identificados en autos, en fecha 18 de julio de 1986 por ante la Primera Autoridad del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la hija de los solicitantes de nombre SE OMITEN NOMBRES POR MANDATO EXPRESO DE LEY, será ejercida por ambos padres, mientras La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (Manutención), el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que inicia este expediente los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 8 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:49 AM.
El Secretario
DH41-S-2004-000737