REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-S-2007-003384

SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL ROJAS MADRIZ y HECLUY ESTEFANÍA ARROYO BOLÍVAR.

HIJO(s) SE OMITEN NOMBRES POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº CJ-08-1497 de fecha 08 de julio de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presenta causa y por encontrase la misma en fase de sentencia se pasa a decidir.
En fecha 15 de noviembre de 2007, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROJAS MADRIZ y HECLUY ESTEFANÍA ARROYO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.358.857 y V-16.761.957, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH ÁVILA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.592, obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala de Juicio N° 4 (en su extinta nomenclatura) la Separación legal de Cuerpos y Bienes, todo en atención con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de marzo de 1998 por ante la Primera Autoridad del Municipio Bolívar del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 06, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio 4 del presente expediente.
Cursa en autos, diligencia de 05 de noviembre de 2008, por medio de la cual los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROJAS MADRIZ y HECLUY ESTEFANÍA ARROYO BOLÍVAR, ya identificados, piden a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de Conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada con las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 15 de noviembre de 2007, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos prueba alguna de reconciliación, por el contrario existe una declaración expresa de ambos cónyuges solicitando la Conversión en Divorcio, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROJAS MADRIZ y HECLUY ESTEFANÍA ARROYO BOLÍVAR plenamente identificados en autos, en fecha 27 de marzo de 1998 por ante la Primera Autoridad del Municipio Bolívar del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 06, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de los hijos de los solicitantes de nombre SE OMITEN NOMBRES POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY, será ejercida por ambos padres, mientras La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (hoy Manutención), el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 9 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:50 PM.
El Secretario
DP41-S-2007-003384