REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2007-002254
Parte actora: MARIA ALEJANDRA ROSALES VELASCO

Parte demandada: GABRIEL JOSE BARRIOS

Niños y Adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA BARRIOS ROSALES

Motivo: Obligación de Manutención

NARRATIVA
La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención se inicia el 5 de diciembre de 2007, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.985.506, debidamente asistida por el defensor público Adolfo González, actuando en nombre y representación de su hijo: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.254.136, manifestando la parte actora que el precitado ciudadano a pesar de contar con los recursos económicos. Ya que labora en la empresa PDVSA Gas, ha descuidado sus obligaciones como padre, debiendo asumir ella sola los gastos de manutención de su hijo, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de marzo de 2.008, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal nro 2, admite la presente solicitud, y ordena la citación del demandado, quien se da por citado en fecha 17 de abril de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y no compareció ninguna de las partes, por lo que no pudo celebrarse dicho acto. Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 5 y 6 de mayo de 2008 respectivamente, consignaron las partes sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en el lapso correspondiente mediante auto dictado por el Tribunal.
En fecha 19 de enero de 2009, la juez del Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección Del Niño, Niña y del Adolescente Dra. Maria Elena Díaz se aboca al conocimiento del presente expediente, (Folio 21), y ordena la notificación de ambas partes.
Reanudada la causa en la etapa correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
1. Que sea fijada al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS una Obligación Alimentaría a favor de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , por un monto no menor de setecientos cincuenta bolívares exactos (750,0oo Bs), así como una bonificación especial de dos mensualidades, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre.
2. Que el demandado cancele el 50% de los gastos extraordinarios que se puedan presentar.
3. Que se ordene la apertura de una cuenta bancaria, para realizar los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, que sean descontados directamente del sueldo.
4. Que se fije una pensión provisional mientras se resuelve el fondo del asunto.
CAPÍTULO SEGUNDO
En la oportunidad señalada para que el demandado diera contestación a la demanda, se deja constancia que el mismo no hizo uso de este derecho.

De la copia certificada de la partida de nacimiento de CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual fue acompañada por la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES, con el escrito de solicitud, esta juzgadora le otorga valor probatorio por haber sido otorgada por funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, asimismo se tiene como prueba de la competencia que tiene este Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir la presente causa, e igualmente como prueba de la filiación parental existente entre el hoy adolescente y el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, por lo que surge el derecho de pedir la fijación de la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, y ambos progenitores están en el deber de procurársela, así como también de satisfacer todas sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente , y así se declara.
Ahora bien, antes de decidir se hace necesario destacar algunas consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al acta de nacimiento del hoy adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual cursa al folio cuatro (4) del expediente. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES VELASCO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de fijar el monto de la obligación de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, la parte actora indicó que el obligado alimentario trabaja para la empresa PDVSA Gas, y a tal efecto promovió prueba de informes relativa a la solicitud de información al ente empleador de la remisión al Tribunal de la constancia de sueldo devengada por el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, prueba ésta recibida y que riela al folio ciento cuatro (104) del expediente, y a la quien juzga otorga pleno valor probatorio, a través de la cual se evidencia que para la fecha 14 de abril de 2008, el obligado alimentario devengaba una remuneración mensual de ( 2982,oo Bs), percibiendo además beneficio de utilidades entre 15 días y cuatro meses, y bonos de ayuda de ciudad y bono compensatorio, constancia ésta que se adminicula con la consignada por el obligado alimentario que riela al folio 21, lo que ilustra a quien suscribe acerca del supuesto relativo a la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.
Con relación a los depósitos consignados por la parte demandada, los cuales rielan del folio 26 al 32, depósitos éstos realizados a nombre de la ciudadana María Rosales, quien juzga los valora como un indicio de que efectivamente en algún momento, el obligado alimentario depositó a la madre de su hijo a los fines de cubrir gastos de manutención, lo cual se adminicula con lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando señala: “ lo poco que ha aportado para la manutención de su hijo ha sido inconstante….aporte que no es una colaboración sino una legal obligación..”, quedando evidenciado a través de las fechas de los depósitos consignados por la parte demandada, y así se hace constar.
Con relación al legajo que riela del folio 36 al 53, y 57 al 96, relacionados con copia de certificado de origen de un carro adquirido a nombre del ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS, copia de contrato con reserva de dominio de dicho vehículo, copia de contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada, recibos de cancelación de arrendamiento, contrato de servicio eléctrico, así como recibos de pago del mismo, copia de factura de un servicio de carro, quien aquí decide los valora como un indicio, de que efectivamente el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, tiene gastos que cubrir, relativos a vivienda, seguro, y que se adminiculan con los documentos relativos a la constancia de matrimonio y acta de nacimiento del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya que contrajo nupcias con la ciudadana ROSMELING ELENA MARCHAN, tal como puede evidenciarse de la constancia de matrimonio anexada al escrito de pruebas, y de cuya unión nació otro hijo, cuya acta de nacimiento riela al folio cincuenta y seis del expediente, documentos a los que se les otorga valor probatorio, por emanar de una autoridad pública que da fe de su contenido, pero que no eximen de ninguna manera de la responsabilidad que como padre tiene el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN con respecto a su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA BARRIOS ROSALES, de cumplir de manera puntual con una obligación de manutención acorde con las necesidades de un adolescente, ya que la misma constituye un efecto de la filiación legalmente establecida, y así se declara.
En consecuencia, probada como ha sido la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto las necesidades no requieren ser probadas, tomando en consideración que el quantum que debe pagar el progenitor obligado, como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solo implica las sustancias nutritivas propiamente , sino que comporta todo aquello que tienda a protegerlos de forma integral, quien suscribe, en atención a lo que las máximas de experiencia son las necesidades de un adolescente, quienes deben tener cubiertas sus necesidades de alimentación, vestido, recreación, medicinas, educación, tal como lo prevé la ley especial, y que dicha obligación debe ser compartida entre ambos progenitores, valoradas como han sido las pruebas de las partes, de acuerdo a la libre convicción razonada, tomando en cuenta la proporcionalidad que se debe tener en cuenta al fijar un monto por concepto de obligación de manutención, la cual se encuentra establecida en el artículo 371 de la Ley especial, se fija en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( 750.00 BS), pagaderos mensualmente por el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES VELASCO. Y así se declara.-También, se establecen dos cuotas adicionales, una cuota en el mes de diciembre y otra en el mes de septiembre por la misma cantidad, para cubrir gastos extraordinarios de esta fecha, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Régimen procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES VELASCO en representación de su hijo, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA BARRIOS ROSALES contra el ciudadano, GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN en consecuencia: PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención en la cantidad de en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( 750.00 BS), pagaderos mensualmente por el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES VELASCO. Y así se declara.-
SEGUNDO: se establecen dos cuotas adicionales una en el mes de diciembre y otra en el mes de septiembre por cantidad equivalente cada una de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( 750.00 BS) , para cubrir gastos extraordinarios de esas fechas, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 12 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abg. Maria Elena Diaz
El Secretario



DP41-V-2007-002254