REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: MARIA HELENA LOPEZ ORTIZ, colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-82.148.112.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: LUIS MERCEDES HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.351.
PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LOPEZ ORTIZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.961.260.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTE: EGBERTO RIVAS OJEDA, Inpreabogado N° 20.621.
MOTIVO: REIVINDICACION.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 22 de junio del 2010, por la ciudadana MARIA HELENA LOPEZ ORTIZ, colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-82.148.112, asistida por el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.351, en contra del ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ ORTIZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.961.260, por Reivindicación, consignando anexos. (Folios 01 al 23)
En fecha 02 de Julio del 2010, se admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente; y el 26 de Julio del 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación. (Folios 25 al 27)
En fecha 28 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación. (Folios 28 al 38)
En fecha 09 de Agosto de 2010, la parte demandante presentó un nuevo escrito de alegatos a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada. (Folios 39 al 46)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que es propietaria del treinta y cuatro por ciento (34%) de la totalidad de un inmueble marcado con el Nº 61, ubicado en la calle Comercio Oeste, Villa de Cura, Municipio Zamora, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Comercio que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Ana Rivas; ESTE: Casa de Manuel González y; OESTE: Casa de Manuel Melo, los cuales le pertenecen por haberlos heredado de su padre por una parte y por la otra por haberlos recibido en cesión de derechos de sus hermanos.
2) Que en el local comercial con las puertas Santa María y aún indiviso ubicado en sentido Este-Oeste que le correspondió en la partición desde hace un año y siete meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por lo que demanda la Reivindicación al ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ ORTIZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.961.260 y solicita: 1) que se declare que es propietaria del inmueble pormenorizado en el escrito de demanda; 2) que se declare que el demandado detenta ilegítimamente el inmueble; 3) que sea condenado a devolver, restituir y entregar el inmueble sin plazo alguno y; 4) al pago de las costas procesales, estimando la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada.
2) Que él y la ciudadana MARIA HELENA LOPEZ ORTIZ, atribuyéndose el carácter de propietaria del 34% de los derechos sobre el inmueble, celebraron con una tercera persona un convenio de partición de los inmuebles que integraban los bienes de la sucesión PEDRO JOSE LOPEZ PLATA, mediante el documento otorgado el 05 de junio de 2009 por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de este Municipio, inscrito bajo el Nº 2009.1203, asiento registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, conforme el cual se le adjudicó (al demandado) el 66% de los derechos de propiedad sobre el alinderado inmueble y a la demandante se le adjudicó el 34%.
3) Que admite que la propiedad del inmueble se caracteriza por ser comunera, es decir, el bien es pro indiviso, y en consecuencia se infiere que la demandante no ostenta la propiedad exclusiva del inmueble, lo cual es determinante en el presente caso, pues es requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, que el reivindicante sea propietario de la cosa objeto de la misma, pero en el presente caso solo es propietaria de una cuota equivalente al 34% y por lo tanto su pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por él, pues también es propietario de una cuota ideal mayor de 66%, lo que le da derecho a otras acciones, más no a la reivindicatoria.
4) Que si bien es cierto no hay dispositivo legal que prohíba la acción reivindicatoria entre comuneros, lo cierto es que dicha acción le corresponde al propietario del inmueble contra el poseedor que no lo es, es decir, contra poseedores o detentadores, que no posean el carácter de propietarios.
5) Que al encontrarse en un estado de comunidad jurídica, la demandante al tener solo derechos de propiedad sobre una cuota ideal, no probó la identidad de la cosa que dice ser propietaria y pretende su reivindicación.
6) Que no se le puede caracterizar como cualquier poseedor o detentador, ya que su carácter es de copropietario de la cosa objeto de la causa y no puede conculcársele o desconocérsele mediante la acción ejercida sus derechos reales sobre la cosa.
7) Que la demandante lo que pretende es la partición del inmueble y que si pretende ser propietaria del inmueble a reivindicar, lo mismo cabría decir de él, y la partición no puede seguirse por los trámites del juicio breve, ya que deviene en inadmisible, pedimento que solicita sea declarado in limine litis.

PUNTO PREVIO
Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada solicita entre otras cosas que sea declarada inadmisible la supuesta pretensión acumulada de partición “planteada por la parte actora” –según señala- por incompatibilidad entre los procedimientos. Dicho planteamiento obedece a la eventual aplicación por parte de quien suscribe del principio iura novit curia, es decir, el juez conoce del derecho y debe aplicarlo de acuerdo a los alegatos y hechos planteados por las partes. Visto lo anterior, y precisamente con base al citado principio procesal referente a que el Juez puede ciertamente calificar el derecho invocado por las partes de una manera diferente de ser el caso, luego de analizar los alegatos de la parte actora principalmente, no observa este tribunal de que manera se pueda estar planteando una “partición de la comunidad” ya que las pretensiones van dirigidas solo a los siguientes aspectos: que se declare que es propietaria del inmueble pormenorizado en el escrito de demanda; que el demandado detenta ilegítimamente el inmueble; que sea condenado a devolver, restituir y entregar el inmueble sin plazo alguno y; al pago de las costas procesales, pero de ninguna forma plantea la partición y liquidación del bien, por lo que la petición de inadmisibilidad solicitada es improcedente. Así se declara y decide.

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Establecido lo anterior y vistos los alegatos, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:
UNICO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 12 al 23, este tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, adminiculadas a la afirmación de la parte actora y aceptación por parte del demandado (por ende exento de prueba) que son herederos del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ PLATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.104.336, como demostrativas de que son los propietarios tanto de las bienhechurías como del terreno objeto de la reivindicación solicitada marcado con el Nº 61, ubicado en la calle Comercio Oeste, Villa de Cura, Municipio Zamora, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Comercio que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Ana Rivas; ESTE: Casa de Manuel González y; OESTE: Casa de Manuel Melo, en la siguiente proporción: a la parte actora le corresponde el treinta y cuatro por ciento (34%) y al demandado le corresponde el sesenta y seis por ciento (66%).
De igual forma, se deja constancia que la documental cursante a los folios 41 al 46 no es valorada habida cuenta de que la parte actora la consignó con la finalidad de sustentar nuevos alegatos referentes a la contestación a la demanda y no como un medio de prueba, lo cuales con base al principio de preclusividad de los lapsos y actos procesales no pueden ser tomados en cuenta, ya que la parte demandada no planteó ningún medio de ataque que ameritara su nueva contradicción, como lo sería la oposición de cuestiones previas, reconvención u otras; más sin embargo, su análisis devendría en el reconocimiento de porcentajes de derechos que fueron aceptados por la parte demandada. Así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. Establecido lo anterior, hay que recordar la naturaleza de la pretensión ante la cual está planteada la controversia para poder establecer los hechos a ser probados por las partes y con ello determinar la procedencia o no de la acción.
La demandante exige que se le reconozca que es propietaria del treinta y cuatro por ciento (34%) de la totalidad de un inmueble marcado con el Nº 61, ubicado en la calle Comercio Oeste, Villa de Cura, Municipio Zamora, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Comercio que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Ana Rivas; ESTE: Casa de Manuel González y; OESTE: Casa de Manuel Melo, los cuales le pertenecen por haberlos heredado de su padre por una parte y por la otra por haberlos recibido en cesión de derechos de sus hermanos; y que en el local comercial con las puertas Santa María y aún indiviso ubicado en sentido Este-Oeste que le correspondió en la partición desde hace un año y siete meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por lo que demanda la Reivindicación al ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ ORTIZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.961.260 por supuestamente detentar ilegítimamente el inmueble.
Al respecto, vale la pena citar la disposición del Código Civil que viene a regular la figura de la Reivindicación, y en ese sentido el artículo 548 de la Ley Sustantiva que prevé lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


Asimismo, en una sentencia de reciente data del 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2010-00087 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, con relación a la figura de la reivindicación reafirmó su criterio que este Juzgado acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“(Omissis)…En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación… (Omissis)”

Es decir, de acuerdo a la Jurisprudencia, para la procedencia de la pretensión de reivindicación es necesario que concurran cuatro supuestos generales: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Pero de igual forma, incorporan un nuevo elemento que pareciera estar intrínseco en el tercer supuesto mencionado, aunque fue necesario ampliarlo un poco más, como lo es que la solicitud al tribunal de la restitución del derecho de propiedad, tiene que estar apoyada en justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no sea el propietario del bien.
En virtud de lo anterior, y luego de analizado el material probatorio en los términos establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la parte demandada acepta y reconoce la cuota parte de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble en discusión, corresponde ahora determinar si efectivamente se cumplió con todos los requisitos mencionados para acoger o no la pretensión. Con respecto al primero de los requisitos, se observa de la documentación ya valorada y de los hechos aceptados por la parte demandada, que son copropietarios tanto de las bienhechurías como del terreno objeto de la reivindicación solicitada marcado con el Nº 61, ubicado en la calle Comercio Oeste, Villa de Cura, Municipio Zamora, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Comercio que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Ana Rivas; ESTE: Casa de Manuel González y; OESTE: Casa de Manuel Melo, en la siguiente proporción: a la parte actora le corresponde el treinta y cuatro por ciento (34%) y al demandado le corresponde el sesenta y seis por ciento (66%). Con relación al segundo, no observa este Juzgado prueba alguna tendente a evidenciar que efectivamente el demandado se encuentre en posesión del inmueble en disputa siendo carga probatoria de la parte actora su demostración, ya que la parte demandada solo aceptó la distribución porcentual de copropiedad y se limitó a hacer consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre la improcedencia de la reivindicación entre comuneros, pero no reconoce ni expresa ni tácitamente el hecho de poseer, por lo que el presente requisito de procedencia fue incumplido. En cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, hay que concatenarlo con ese nuevo elemento concurrente pero que se encuentra intrínseco como lo es que quien posee, usa y disfruta el inmueble no sea el propietario del bien. Al respecto, no podemos obviar que la parte actora no tiene la propiedad de la totalidad de los derechos sobre el inmueble a reivindicar, cuando inclusive ella misma reconoce en el libelo de demanda y así quedó probado de los medios de prueba aportados que solo ostenta un treinta y cuatro por ciento (34%), y el demandado –en caso de haberse probado la posesión- es el propietario del sesenta y seis por ciento (66%), con lo cual quedaría desvirtuada la posesión ilegitima ya que tendría derecho a poseer al igual que la demandante. Por último, pero no menos importante, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, la cual se encuentra plenamente probada en autos con la documentación aportada y el reconocimiento de las partes sobre la copropiedad del bien.
Conforme a lo anterior, es forzoso concluir que al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la actora en tres de los cuatro requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo procedente es declarar sin lugar la demanda y condenarla al pago de las costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA HELENA LOPEZ ORTIZ, colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-82.148.112, asistida por el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.351, en contra del ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ ORTIZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.961.260, por REIVINDICACIÓN.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 01 de noviembre de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-


Exp. Nº 4979
HB/ar